República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


DEMANDANTE: El ciudadano FELIX ELISEO HERNÀNDEZ TREMON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.933.238, y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ESTHER COLINA y BLADIMIR OCTAVIO REYEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.454.518 y 7.730.420, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ELIZABETH HERNÀNDEZ y JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.800 y 37.923, en el orden indicado, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA APELACIÓN
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo a la pieza de medidas abierta en el expediente contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por el ciudadano FELIX ELISEO HERNANDEZ TREMON contra los ciudadanos ESTHER COLINA y BLADIMIR OCTAVIO REYES, con motivo de la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de septiembre del presente año 2006, que niega la solicitud hecha por la parte recurrente de que recaiga en su persona la cualidad de depositario del bien inmueble objeto de la medida de secuestro.
En 16 de junio de 2006, el recurrente FELIX ELISEO HERNANDEZ TREMON, asistido por los profesionales del Derecho Esther Colina y Bladimir Octavio Reyez, peticionó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble ubicado “…en la calle Los Medanos II, del Sector Las Cinco Bocas, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, el cual está integrado por dos casa con todas sus construcciones adherencias, mejoras, pertenencias y su terreno propio, con una superficie de 937 metros cuadrados y con las (sic) siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con propiedad que es o fue de Abelardo Rivero y mide sesenta y dos metros (62,0 mts); Sur: Linda con la calle Los Medanos II y mide sesenta y tres metros (63 mts); Este: Linda con terreno que se dice ser ejido y mide doce (12 mts), y por el Oeste: linda con la compañía Shell y mide dieciocho metros (18 mts), el cual me pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia hoy Oficina Subalterna de los Registros de los Municipios Autónomos de Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 24 fecha 24 de mayo de 1991, anotado bajo el No. 21, protocolo primero, tomo 5, del segundo trimestre de ese año….”.
A dicha solicitud el tribunal a-quo le dio entrada el 03 de julio de 2006, y por auto separado dispuso resolver lo conducente.
En fecha 14 de julio de 2006, el mentado tribunal de primera instancia se pronunció sobre lo peticionado, y al respecto, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado en actas, por lo cual, libró despacho de ejecución, y oficio, al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la medida antes señalada.
La parte actora mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2006, solicitó la designación como “…secuestratario Judicial…” (mas propiamente dicho el vocablo depositario judicial) del inmueble identificado en actas, al ciudadano FELIX ELISEO HERNANDEZ TREMON, ya identificado, vale decir, que se designara a la propia parte accionante, e igualmente solicitó se oficiará al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de participarle dicha designación.
El a quo en fecha 18 de septiembre de 2006, negó dicho pedimento, contra dicha decisión la parte querellante apeló, y el Tribunal del conocimiento de la causa, oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir a este Tribunal las presentes actuaciones, quien en fecha 04 de octubre de 2006, le dio entrada, dejando constancia de que el procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2006, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia con competencia funcional en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el trámite procedimental de una solicitud de medida preventiva de secuestro en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano FELIX ELISEO HERNANDEZ TREMON contra los ciudadanos ESTHER COLINA y BLADIMIR OCTAVIO REYES, y siendo que este tribunal de alzada, es jerárquicamente superior del a-quo, y con competencia territorial y material, le corresponde el conocimiento de la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS
Antes de entrar a decidir sobre el objeto de lo apelado, y en un orden lógico, procede este sentenciador a examinar las documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Gregorio Vìlchez Torres, plenamente identificado en actas, y para resolver observa:
Del folio veintisiete (27) al ciento cuarenta y dos (142), corren insertas las documentales consignadas por la parte querellante en copias fotostáticas.
El artículo 520 de la ley adjetiva Civil, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio….”.

La norma parcialmente transcrita, limita la actividad probatoria de las partes en la segunda instancia, al establecer una tarifa que las vincula, en el sentido, de que son esas exclusivamente las pruebas que pueden producir como iniciativa probatoria, estándole vedada, en consecuencia, una libertad de probanzas cuando los asuntos son sometidos a la revisión de la alzada; es lo que en doctrina se conoce con el nombre de pruebas privilegiadas. Es decir, son los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, los únicos medios probatorios de que puede valerse las partes en la segunda instancia, y esto como un complemento de la actividad probatoria desplegada en la instancia inferior.
Ahora bien, como quiera que los documentos en examen fueron presentados en copia fotostática, de cuyo contenido se desprende que en todos hubo la participación de un funcionario público, bien por vía de autorización o de autoría, y sin prejuzgar, si estamos en presencia de copias de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o frente a los llamados documentos autenticados, o de simples documentos privados, pues no es materia que amerite un análisis a los fines de la presente apelación, es menester, dejar establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los primeros se rige en cuanto a la oportunidad para ser presentados en juicio por lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, establece la citada disposición adjetiva, lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, sin han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (…) (El subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición legislativa contiene las reglas sobre la eficacia probatoria de las copias o reproducciones de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y la misma viene dada atendiendo al momento o estadio procesal de su producción en juicio. Así cuando los instrumentos de dicha especie son presentados junto con el libelo, con la contestación o en lapso de promoción de pruebas, se tienen como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario, ya en el acto de contestación a la demanda, si trata de los producidos junto con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si fuere con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, y los exhibidos en cualquier otro estadio procesal, es decir, a partir del lapso de evacuación de pruebas en primera instancia y hasta los informes en segunda instancia, carecen de valor probatorio si no han sido aceptados en forma expresa por la contraparte.
Visto que los instrumentos en examen, y que están referidos a documentos públicos en sentido lato, presentados en esta segunda instancia en copias fotostáticas por la parte recurrente FÉLIX HERNANDEZ TEMON, no fueron aceptados en forma expresa por la parte contraria, los mismos carecen de eficacia probatoria, quedando en consecuencia desechados de la presente incidencia. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, este Tribunal, pasa a decidir sobre el punto apelado y, para ello se observa, que de las actas procesales se evidencia que los apoderados de la parte querellante, los profesionales del Derecho Elizabeth Hernández y José Gregorio Vìlchez Torres, identificados en actas, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2006 (folios 12 y 13), solicitaron la designación como “secuestratario” Judicial del inmueble identificado en actas, al ciudadano FELIX ELISEO HERNANDEZ TREMON, parte actora, invocando “…los Principios de Justicia y Así (sic) mismo la aplicación supletoria del último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil,…”, e igualmente solicitaron oficiará al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de participarle dicha designación. El a-quo mediante decisión de fecha 18 de septiembre del presente año, negó dicho pedimento.
En el caso que nos ocupa, la situación peticionada es la de que en el procedimiento interdictal, en el cual se ha decretado secuestro de la cosa litigiosa en atención a las previsiones del artículo 699 del texto adjetivo civil, se le coloque al pretensor o querellante como depositario de la cosa referida.
Ante todo, no está de más señalar ciertas consideraciones respecto a la institución de los interdictos, y a tal efecto se tiene que:
“En el vocabulario jurídico de Couture, leemos: “INTERDICTO: Denominación arcaica (Inter. Duos dictum vel edictum) utilizada para referirse a las diferentes acciones posesorias de retener y recuperar la posesión o de defenderse de obra nueva o ruinosa”.

(omissis)

… Cuenca dice que “El interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el Estado dispensa tutela jurídica a la posesión, para evitar alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí mismo”.
(DUQUE SANCHEZ, José Román. “Procedimientos Especiales Contenciosos.” Caracas-Venezuela, Edit. Sucre, 1.983, p. 199 y 200).

El caso que nos ocupa está referido a los Interdictos de despojo, contemplados en el texto sustantivo civil, léase Código Civil, en su artículo 783, en el que se preceptúa:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere contra el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De igual manera en lo adjetivo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, contempla que:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Se desprende de las normas trascritas que en los llamados interdictos posesorios lo que se protege es la posesión y no la propiedad, y más propiamente dicho se trata de una protección del Derecho a poseer, y como bien lo indica el jurista Ricardo Henríquez la Roche, “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado.” (cfr Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 02/06/1.965, citada por DE DIEGO LORA, a su vez citado por HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V, p.249). En tal sentido, se entiende con meridiana claridad el porqué el interdicto restitutorio puede intentarse incluso en contra del mismo propietario de la cosa objeto de la querella interdictal.
En atención a ello, se ha de tener presente que en materia de interdictos, en principio, lo que se hace es solucionar sumariamente, el problema posesorio planteado, mediante un decreto provisional que como tal no acarrea cosa juzgada. Para la obtención de dicho decreto provisional en virtud del cual se le entrega la cosa al querellante, es condición sine qua nom que se constituya garantía suficiente para responder de los posibles daños y perjuicios, y ello no obstante que el Juez ha de encontrar suficiente o suficientes las pruebas promovidas para demostrar la ocurrencia del despojo, y en el caso de los interdictos restitutorios la condición de poseedor del querellante, cualquiera que ella sea.
Ahora bien, de no darse la garantía, el Juez entonces decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, siempre que a su juicio se encuentre conforme a las pruebas presentadas ante una presunción grave a favor del querellante.
Obsérvese que en el caso del secuestro la norma que sirve de fundamento, vale decir, el artículo 699 antedicho no hace referencia alguna a la constitución mediante garantía, ni del levantamiento de esta por la misma vía, y ello en razón de que el secuestro por su naturaleza sólo se decreta por la vía de la causalidad no por la de caucionamiento, es decir, solo al estar llenos los extremos de ley y no por dar garantía suficiente.
En este sentido, está conteste la doctrina y la jurisprudencia en que no es posible decretar ni levantar una medida de secuestro por la vía del caucionamiento, y en tal sentido resulta oportuno citar extracto de lo que al respecto establece el destacado jurista Ricardo Henríquez La Roche.
“El secuestro de la cosa litigiosa en las querellas por despojo constituye, por su naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva, como se desprende del contenido del propio artículo, en el cual se ordena nombrar un depositario, para que posea la cosa precaria e interinamente mientras dure la pendencia del juicio, y los gastos del depósito, serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo Citado por GONZALEZ, Arquímedes. De los Juicios Sobre la Propiedad” 4ª Edic. Caracas-Venezuela, Editorial ARGONCA. 1.996, p.322).

Por otra parte, en Sentencia de fecha 18 de abril de 1990, con ponencia del magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en emblemático caso del ciudadano Trino Suárez contra Urbano Rocco Antonio Di Ciocco Lemmo, se estableció:
… la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, en virtud de que la Ley considera que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía. Es necesaria, porque en el caso del secuestro, la cosa es el objeto del litigio; y es insustituible porque en el juicio interdictal por restitución, toda la controversia gira en torno al interés particular de ambas partes sobre la cosa. Por ello en el aparte único del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar dicha medida, se exige al querellante presentar pruebas que constituyan una presunción grave. Por consiguiente, al suspender mediante fianza o garantía el secuestro, la alzada infringió las disposiciones denunciadas y así se establece.

Ahora bien, planteado lo anterior, es de notar los efectos de la solución del asunto planteado a esta superioridad, que es con la reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1986, que se introduce esta posibilidad del secuestro en los interdictos restitutorio, toda vez que bajo la vigencia del Código adjetivo de 1916, la norma que regía la materia, vale decir, el artículo 596, ni tampoco otra normativa planteaba la referida figura en el interdicto restitutorio, en efecto el hoy derogado artículo 596 establecía que “En los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia de la perturbación o del desposo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo.”
Es de destacar, que bajo la vigencia del código adjetivo derogado no se contemplaba el secuestro, y no es sino a partir de la reforma de 1.986 en la que el legislador patrio introduce la institución en referencia en materia del interdicto restitutorio, y ello con la finalidad de frenar los excesos que se producían en la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil, y en razón de esto, en la propia exposición de motivos se indica que “Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes, y asegurada las paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella”.
En virtud de ello el legislador colocó entre otras condiciones para el decreto provisional interdictal, el de que se constituya una garantía cuyo monto se fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, y es en defecto de tal garantía, y siempre que exista una presunción grave a favor del querellante, el Juez decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la querella, todo esto conforme al artículo 699 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Cabe preguntarse aquí, ¿podrá acordarse secuestro y nombrar a la parte querellante como depositaria del bien? La respuesta a la interrogante planteada luce, a juicio de este Sentenciador, y a la luz del el estado de cosas actual de nuestro ordenamiento jurídico, como negativa, vale decir, que no es posible hacer lo reseñado.
Se respeta la opinión contraria, mas se interpreta que nombrar como depositario del secuestro a la propia parte querellante, no es más que desnaturalizar la razón de ser de la norma, y a la vez burlar la intención del legislador, toda vez que siendo que para el decreto de la restitución en la posesión se amerita entre otros requisitos la constitución de garantía, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, mal podría entregársele la cosa al querellante en condición de depositario, cuando el secuestro en materia interdictal aplica en defecto de la constitución de la garantía.
Es decir, planteado en otro sentido, resultaría ventajoso para la parte querellante el no constituir garantía, no logrando el decreto interdictal provisorio, pero con la posibilidad de obtener el secuestro de la cosa y mejor aun colocándosele como depositario. Es evidente que esa no ha sido la intención del legislador, y menos aun cuando de la norma in comento, vale decir, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil como premisa mayor del silogismo jurídico el legislador expresamente prevé que “Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resulte condenada en costas.”, lo cual deja entrever que se trata de los gastos pagados a un tercero designado como depositario de la cosa secuestrada.
Por otra parte, y para mayor abundamiento, la situación en la que el depositario de la cosa sea a la vez una de las partes en litigio, es una excepción a la regla de que quede en manos de un tercero, el cual en todo caso ha de comportarse como un “bon pater famila” o buen padre de familia. Como excepción que es, debe estar expresamente contemplada y además de ello ser interpretada de manera restrictiva, y no de manera amplia.
Así entre los casos contemplados en nuestra legislación, en los que puede ser depositarias las partes interesadas se encuentran:
a) El nombramiento de depositario en los juicios de partición, ya que conforme al artículo 798 del CPC, el mismo podrá ser nombrado por la mayoría de los interesados...

b) El nombramiento del depositario cuando se decrete el decreto de la cosa arrendada con fundamento en el ordinal 5º del artículo 599 del CPC, …

c) El nombramiento de depositario cuando se decrete el secuestro de la cosa arrendada (sic) con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 CPC, …

d) El nombramiento de depositario cuando se decrete el secuestro del (sic) vehículos vendidos con reserva de dominio, conforme a lo previsto en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, debiendo designarse en tal caso al vendedor si así lo pidiere.
(SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. “Manual de procedimientos Especiales”. 3ª Edición, Venezuela, Ediciones Paredes, 2.004, p.47).

En tal sentido, dada la especialidad de la materia tratada, vale decir, del interdicto restitutorio, es en base a sus propias normas que se ha de regir, y en virtud de ellas, concretamente del tantas veces mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el no se contempla la posibilidad de decretar el secuestro y colocar como depositario a la misma parte querellante, pues con ello se desvirtuaría el propósito y razón del legislador en materia de “Interdictos”, que es el amparo de la posesión de la cosa, independientemente de quien sea el propietario del mismo, y que para el caso que nos ocupa es la restitución por parte del querellante de la posesión del inmueble plenamente identificado en actas.
Por todos los razonamientos expuestos en la presente decisión, este Tribunal de alzada considera que lo peticionado por la parte querellante FELIX ELISEO HERNÀNDEZ TREMON ante el tribunal a quo en el sentido que se le designara como depositario judicial del inmueble secuestrado, resulta manifiestamente improcedente, y en razón de ello, pertinente es declarar SIN LUGAR la apelación formulada en su nombre por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 18 de septiembre del presente año, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación formulada por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ELISEO HERNANDEZ TREMON, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, en fecha 18 de septiembre del presente año.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

• No se hace especial pronunciamiento en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Neudo Ferrer González.



El Secretario Temporal,

Guillermo Barrios Ariza.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

El Secretario Temporal,

Guillermo Barrios Ariza.










NFG/gb/ca.-