REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 508
Se recibieron las presentes actuaciones con motivo a la Apelación formulada por el ciudadano JOSE ANGEL FERRER ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.917, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ RINCON, mayor de edad, venezolano, divorciado, ganadero, portador de la Cédula de Identidad No. 1.664.675 y domiciliado en la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, a la decisión interlocutoria dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 17 de mayo de 2006, en el juicio que por REIVINDICACIÓN propusiera el referido ciudadano en contra de los ciudadanos JOSE DOMINGO MELEAN y ALFONSO EMIRO GONZALEZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.653.974 y 11.069.309 respectivamente, ambos domiciliados en la población de San Rafael de El Mojan, Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones, esta Superioridad por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, le dio entrada, fijándose los lapsos para la celebración de los actos, conforme lo establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, llegada la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas en esta alzada, solamente la parte actora promovió en tiempo hábil sus pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de octubre de 2006; verificándose el día 09 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10.00 am.), el correspondiente acto de Informe en audiencia pública y oral, con la asistencia de los abogados en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO y JULIO CESAR NÚNEZ, el primero ya identificado y el segundo venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.830.049, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.067 de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte apelante demandante y las abogadas en ejercicio IVETTE DEL CARMEN ORTEGA DABOIN y ANA LUCÍA PEREZ CORDERO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 7.721.129 y 4.059.860, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.596 y 56.901 respectivamente, de este domicilio, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada.
Llegada la oportunidad del proferimiento del fallo correspondiente, este Tribunal Superior difirió el mismo conforme lo establece el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando por analogía el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, para el momento de su publicación.
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces, y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales. Y con base en las anteriores consideraciones por ser este Tribunal el Superior jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo normado en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, declara su competencia para conocer de esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS ANTECEDENTES
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 27 de Junio de 2005, admite la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA que dio origen al presente proceso, ordenando la citación de los codemandados, ciudadanos JOSE DOMINGO MELEAN y ALFONSO EMIRO GONZALEZ, para que comparecieran por ante ese Tribunal “dentro del vigésimo (20) día de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último, a fin de que den contestación a la referida demanda incoada en sus(sic) contras(sic), a cualquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar…”, de lo que se constata que al referido proceso se le dio curso, por el procedimiento ordinario civil, y no conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para esa fecha, ex artículo 210 eiusdem,
Practicadas como fueron las citaciones correspondientes, la abogada en ejercicio ANA PÉREZ CORDERO, antes identificada, y en representación de los codemandados de auto, opuso una serie de excepciones perentorias, tendientes a anular las actuaciones procesales practicadas en el juicio, así como las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó al Juez de la causa a dictar sentencia interlocutoria repositoria, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que la parte actora subsane dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes procesales, subsane(sic) el Libelo de Demanda conforme a los(sic) dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
SEGUNDO: Se Declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de la demanda, publicado en fecha 27 de junio de 2005, y en consecuencia los actos procesales subsiguientes.
TERCERO: Se deja SIN EFECTO el Decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, publicada por este Juzgado a favor de la parte actora ciudadano PEDRO RINCON JOSÉ (sic) en fecha 03 de agosto de 2005 y practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 8 de noviembre de 2005…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Con base al referido Dispositivo, el profesional del Derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO, en su carácter de apoderado actor en la presente causa, mediante diligencia de fecha 26 de junio del presente año, APELA de la decisión referida, pero sólo y únicamente en cuanto al particular tercero de la misma, el cual es del siguiente tenor:
“TERCERO: Se deja SIN EFECTO el Decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, publicada por este Juzgado a favor de la parte actora ciudadano PEDRO RINCON JOSÉ(sic) en fecha 03 de agosto de 2005 y practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 8 de noviembre de 2005…”
Argumentando el referido apoderado judicial, que se trata de un lapsus cálami, ya que no es lógico la revocatoria dado la autonomía de las medidas cautelares, siendo que la reposición opera a la fase de reponer la causa al estado de ordenar un despacho saneador, y no a operado una inadmisión de la pretensión, por lo que la misma permanece incólume en todo su vigor y eficacia, amén que sobre la misma hubo una incidencia de oposición y este mismo despacho (a quo) dictó una Sentencia de Convalidación, en la cual la medida cautelar fue ratificada y no se ha perdido la pendente litis, toda vez que el juicio aún permanece indemne, refiriéndose al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la apelación formulada por la parte actora, conforme se dejó sentado anteriormente, considera este Jurisdicente, pertinente traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el siguiente sentido:
“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera: “la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencias de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión mas favorable al apelado y mas desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “reformatio in peius”…”.- Sentencia, SCC, 15 de Febrero de 1989, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Banco Federal, C.A. Vs. Sociedad Financiera Marafin, G. F. 1989, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Inversiones King, C. A. Vs. Alberto Manosalva Landaeta, Exp. No. 92-0799; O. P. T. 1994, No. 2, pág. 318 y ss.; R&G 1994, Primer trimestre, Tomo CXXIX (129), No. 176-94, pág. 447 y ss.;
Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante del 09 de marzo de 2004, caso: Tahen, S.A. en amparo, Sentencia No. 307-04, Ramírez & Garay, marzo 2004, Tomo 209, páginas 166-168.
Conforme a los criterios jurisprudenciales manejados en relación a la reformatio in peius, y que este Operador de Justicia acoge, consecuencialmente, entra a pronunciarse única y exclusivamente sobre el PARTICULAR TERCERO del Dispositivo del fallo interlocutorio, dictado por el a quo, en fecha 05 de junio de 2006, el cual fue el único punto objeto de apelación.
Como puede advertirse, en el presente procedimiento especial agrario se Repuso la causa al estado de que la parte actora subsanara dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación de las partes procesales, el libelo de demanda conforme al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la facultad de dirección e impulso procesal que tiene el Juez en todo proceso con un fin preventivo, para evitar nulidades y así conceder una tutela judicial efectiva, sin dilaciones procesales, corrigiendo defectos de procedibilidad, por lo tanto, la referida decisión no produce cosa juzgada material, sino formal, pues sólo se trata de un Despacho Saneador que la misma ley consagra a los fines de profundizar y dar operatividad concreto a los valores Constitucionales de Desarrollo Social a través del sector agrario, así como el resguardo del debido proceso y una tutela judicial efectiva normada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal como consta de las actas procesales, el A-quo en su decisión interlocutoria y repositoria bajo análisis, acordó el despacho saneador del proceso, pero NO DECLARÓ la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por lo que, en ningún momento el juicio en comentó expiró, es decir, que el mismo, a pesar de su Reposición no dejó de existir, y siendo el caso, que por Sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2006, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA OPOSICIÓN que habían formulado los co-demandados de autos a la Medida de Secuestro decretada y ejecutada en el juicio que nos ocupa, y consecuencialmente RATIFICÓ el Decreto de la Medida Cautelar publicado en fecha 03 de Agosto de 2005, por considerar que la Medida estaba ajustada a derecho, y a todas luces, existiendo una Medida Cautelar decretada y RATIFICADA por el a-quo, mal podía éste, sin haberse extinguido el proceso principal, dejar SIN EFECTO el Decreto Cautelar de Secuestro, pues con tal proceder logró una evidente contradicción e incongruencia entre ambas decisiones, máxime si consideramos que la misma, es decir, la interlocutoria de convalidación de la medida, no fue objeto de apelación en ningún estadio procesal, y si bien es cierto, que lo accesorio sigue a lo principal, es de recordar, que el proceso principal no fue objeto de una REPOSICIÓN que pusiera fin al juicio, sino sólo fue dictado a los fines de corregir los desaciertos procesales ocurridos en la presente litigio, lo que en todo caso es imputable al Tribunal de la Causa y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación de lo antes expuesto, esta Superioridad estima la procedencia en derecho de la Apelación formulada por la parte actora en este proceso y así será plasmado en forma clara, precisa y contundente en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
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