REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre por ante este Despacho el abogado en ejercicio CARLOS RAMIREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.854.759, en su condición de Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS AGROPECUARIOS SIMMENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 1989, bajo el N° 30, Tomo 8-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.916 e interpone RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil seis (2006).
Alega en su escrito el recurrente, que su representada interpuso RECURSO DE APELACION contra el decreto intimatorio proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día cinco de Octubre de 2006, con ocasión al juicio que en su contra interpuso la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN JUAN, C.A., y que posteriormente el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia y declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación que interpusiera.
Agrega igualmente el abogado Carlos Ramírez Silva en su escrito, que por tal motivo acude ante esta competente autoridad a interponer RECURSO DE HECHO, para que de acuerdo a lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, le ordene al a-quo oír el recurso de apelación negado, por cuanto tal acción lesionó a su representada, los derechos constitucionales expresamente establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; y porque no comparte el criterio del a-quo al señalar que su representada puede resarcir el gravamen que le causa esta demanda infundada y temeraria, con la oposición que consagra el artículo 651 de la norma adjetiva civil, ya que si bien es cierto que tal recurso tiene como resultado dejar sin efecto jurídico el decreto intimatorio, su



consecuencia no es mas que transformar ese proceso monitorio en uno ordinario, …“declaración del presunto deudor de querer contradecir las alegaciones del actor en un proceso que permita el conocimiento ordinario”;… es decir, el objeto no será más que contradecir o combatir las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda.
El escrito contentivo del Recuso de Hecho en cuestión, fue presentado el día dieciocho (18) de Octubre de 2006, a las dos horas y diecinueve minutos de la tarde ( 2:19 p.m.), por el ciudadano CARLOS RAMIREZ SILVA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, y ese mismo día este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, ordenó se formara expediente y se numerara, para resolver el presente recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto este Operador de Justicia observó en esa oportunidad, que el recurrente no acompañó las copias certificadas de las actas que conforman el expediente original, se le concedió por auto de esa misma fecha 18 de Octubre de 2006, cinco (05) días hábiles para que consignara las copias certificadas de todo el expediente original, advirtiéndole que vencido ese lapso, comenzaría a contarse el término de cinco (5) días de Despacho, para a resolver la presente incidencia, conforme a lo preceptuado en el artículo señalado Ut-supra del Código de Procedimiento Civil,
El recurrente el día 30 de Octubre de 2006 consigna por escrito en (15) folios útiles, copia certificada de algunas actuaciones correspondientes al juicio primigenio, consecuencialmente por auto de esa misma fecha esta Superioridad las recibe, ordena agregarlas al presente expediente, e igualmente conmina a la parte recurrente a que consigne copia de todo el expediente, conforme a lo dictaminado en el auto que recibe y le da curso de Ley al presente recurso, para mejor ilustración de quien suscribe, y por ser fundamentales para resolver esta incidencia.
El día nueve (9) de Noviembre de 2006, consigna el recurrente las copias certificadas de todo el expediente primigenio requeridas, y el Tribunal por auto de esa misma fecha las recibe y ordena agregarlas, leído el contenido de las mismas, este Sentenciador pasa a resolver la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones.
Es bien entendido para este Justiciable que, el RECURSO DE HECHO es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada.
Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el




derecho a la revisión de la Sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de Casación por nuestro máximo Tribunal.
Se ha sostenido que este Recurso es una verdadera apelación, porque el examen interno de la resolución que niega la Alzada o la Casación por el Superior
inmediato, pero para nosotros es un Recurso subsidiario que sirve de complemento o de garantía a la admisibilidad de los recursos de apelación y de Casación (CUENCA, Humberto, Curso de Casación Civil. Pag. 462).
Así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte actora podrá recurrir de hecho…”
En el caso que nos ocupa, observa este Sentenciador de la lectura de las actas que conforman este expediente, que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la apelación interpuesta por la “demandada” hoy “recurrente”, contra el auto de admisión dictado en fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, y no en fecha cinco (5) de Octubre de 2006, como “erróneamente” aparece mecanografiado en el escrito del Recurrente, fundamentando su decisión la primera instancia en razón de lo establecido en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido debe acotar este Superior que tanto la doctrina procesal y la jurisprudencia ha señalado que los autos de admisión solamente son apelables en ambos efectos, cuando es negada la admisión de la demanda.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del mismo auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Al respecto, el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, comentando el citado artículo expone lo siguiente:
“…Del auto de admisión de la demanda tiene apelación en ambos efectos el demandante, pero del auto de admisión de la demanda inmotivado-o con motivación genérica: admitida cuanto ha lugar en derecho-, no tiene apelación el demandado, puesto que la atendibilidad de su argumento al respecto puede y debe dilucidarse a través de la 11° cuestión previa. Por tanto deberá apelar de la sentencia que decida la cuestión previa, la cual debe ser oída en un solo efecto según el artículo 357 …”


En efecto, la apelación interpuesta es en contra del auto que admite el juicio por INTIMACION, que según alega la parte recurrente, lesionó los intereses de su representada, no obstante, este Superior considera aplicable el citado artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la improcedencia de la apelación de la parte demandada en contra del referido auto, siendo procedente la apelación de la demandante en contra del auto que admite la demanda, solo cuando se declara INADMISIBLE la demanda, sin poderse asemejar este auto a una sentencia interlocutoria que produzca gravamen irreparable, o de carácter irreparable.
Consecuencialmente este Juzgador considera, que la apelación del auto de admisión de la demanda propuesta por el demandado (hoy recurrente) , es improcedente por mandato expreso del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no debe proceder el presente Recurso de Hecho, con fundamento a la improcedencia de las apelaciones en contra de los autos de admisión.
Considera necesario este Órgano Superior Jurisdiccional, sugerirle al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a que revise en una forma voluntaria, en atención al orden público, la competencia por la materia en el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION incoado por la HACIENDA SAN JUAN C.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS SIMMENTAL C.A., por cuanto es obligación del Juez procurar la estabilidad de los juicios, evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la igualdad de las partes en los derechos y facultades comunes a ella. En consecuencia esta Superioridad ordena oficiar al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y anexarle copia certificada de esta Resolución. ASI SE DECIDE.-