REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 503
Recibidas como han sido las copias certificadas solicitadas por este Órgano jurisdiccional al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por resoluciones de fechas 03 de agosto y 13 de octubre de 2006, respectivamente; relativas al expediente signado con el N° 2.952, de la nomenclatura de ese Tribunal, así como el cómputo de días de despacho transcurridos, con respecto a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los ciudadanos JOSE LUIS ROSELL ROSENDO Y ENDER DE JESUS PARRA, contra el ciudadano JOSE MARIA MACHADO; todo a los fines de una mejor ilustración y formación del criterio de este Operador de Justicia, en la decisión a proferir sobre la admisibilidad o no de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con solicitud de MEDIDA CAUTELAR, incoada por la profesional del derecho JOHANNA MONTILLA BRACHO, portadora de la cédula de identidad N° 12.695.153 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 77.156 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARIA MACHADO, venezolano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad N° 7.633.616, y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fechas 22 de junio y 10 de julio de 2006, respectivamente; este Tribunal Superior, antes de resolver si es procedente o no la admisibilidad de la misma, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO
ANTECEDENTES PROCESALES
De la lectura minuciosa de las actas que integran la causa en examen, y de su análisis cognoscitivo se observa, que el presente Amparo Constitucional va dirigido, contra decisión nugatoria dictada por el a quo el día 10 de julio de 2006, en la cual NIEGA POR EXTEMPORANEA la apelación formulada por el recurrente a la resolución de fecha 22 de junio del presente año, a saber: (…Omissis…) “…ordena: la RESTITUCION INMEDAITA (sic) Fundo Agropecuario CAZIMBITA, en manos de quien se encuentra y ordena hacerle entrega al Ciudadano EMIRO ANTONIO ROSENDO TRUJILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.812.989 y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el cual fue designado por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDENTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de febrero de 2005…”; quedando así resuelta por el a quo, la solicitud presentada por el ciudadano EMIRO ANTONIO ROSENDO TRUJILLO, en su condición de Secuestratario judicial del Fundo Agropecuario CAZIMBITA, objeto de la MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO decretada en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; fundo éste que se encuentra ubicado en el sector Veladero del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con granja Santa María que es o fue de Alberto Fernández, SUR, con el fundo Cabimas que es o fue de Rafael González, ESTE, con hacienda Valedero que es o fue de Héctor Barboza Montiel y OESTE, fundo La Lucha que es o fue de Alirio Melean.
Analizadas como han sido las actas que integran la querella constitucional de amparo, el suscrito Órgano Jurisdiccional, procede a resolver como a continuación lo hace:
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, nuestro máximo Tribunal de la República, ha sostenido a través de diferentes sentencias, que la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden devenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias, etc.
Razón por la cual, no es cierto que por ser cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediata a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica antes de que ella se haga irreparable.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 492, dictada en fecha 31 de Mayo de 2000, caso Inversiones Kintaurus, C.A., que:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”
En este mismo orden de ideas, el criterio reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a la naturaleza del Amparo Constitucional, es que esta Acción no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, puesto que tal acción debe ser concebida como un medio adicional para salvaguardar esos derechos y garantías fundamentales.
Así se dejó establecido en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual además de ratificar la doctrina anteriormente transcrita, establece los supuestos para que opere la Acción de Amparo Constitucional, que a continuación se determinan:
(…Omissis…)
“…a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (…Omissis…) (Enfasis del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal de la revisión minuciosa practicada a las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, no se evidencia ni es alegado por la parte accionante, que se hayan agotado las vías procesales ordinarias, o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, antes de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional; conforme a la decisión proferida, de ejercer ese derecho que le otorga la Ley a través del Código de Procedimiento Civil y las otras leyes de la República, las cuales no ha agotado, por ser un derecho constitucional, que presuntamente le fuera violado, teniendo a su disposición otros medios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, a través de los cuales podía plantear sus pretensiones; en cambio opta por ejercer recurso constitucional, lo cual, siguiendo el criterio reiterado por el Máximo Tribunal de Justicia, distorsiona el sentido, alcance y naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, pretendiendo calificarlo como un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y en este sentido, el Juzgador debe ponderar lo anteriormente señalado para darle curso o no y para declarar con lugar o no el Amparo Constitucional.
Siendo así, no puede prosperar una acción de Amparo Constitucional, cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Afirmar lo contrario implicaría subvertirle ordenamiento jurídico fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la Acción de Amparo Constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la Ley. De esta forma el Amparo Constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no existan otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando estas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el Amparo Constitucional. (Jurisprudencia Pierre Tapia. Enero de 2001. Pág. 52). (Negrillas del Tribunal).
Ha puntualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cual es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, debe señalarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido. (Jurisprudencia. Pierre Tapia. Enero 2001, págs. 54 y 55). (Negrillas del Tribunal).
Por lo que este Operador de Justicia, con fundamento en la tutela constitucional que faculta a los jueces a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la revisión exhaustiva a fin de establecer si fue agotada la vía ordinaria o en su defecto, fueron ejercidos los recursos, observa en el presente caso, que el accionante una vez dictada la resolución ut supra transcrita, no ejerció contra la misma los recursos judiciales preexistentes, antes de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y tampoco señaló los motivos por los cuales los recursos ordinarios, eran insuficientes, por lo que motivado a los razonamientos jurídicos aquí explanados, con base en los supuestos fácticos establecidos doctrinal y jurisprudencialmente con anterioridad, lleva a la convicción a este oficio jurisdicente, a declarar forzosamente la inadmisibilidad de esta acción de amparo y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.
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