Exp. Nº 10.668 S2-182-06.
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 15 de noviembre de 2006
196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrita por la ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, identificado en actas, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.665, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 28 de septiembre de 2006, el Tribunal procede a resolver luego de un determinado y minucioso análisis de las actas procesales, y previa a las siguientes consideraciones:

Alega la precitada solicitante en su escrito que:

(…Omissis…)
“…Este Tribunal en su sentencia del 28 de septiembre de 2006, revocó la decisión de fecha 20-10-2004 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia (sic) Civil y Mercantil del Estado Zulia, manteniendo vigente el decreto de medida preventiva de embargo (sic) sobre bienes muebles de fecha 2/Julio/2003 (sic) se refiere a medida innominada en el sentido de que un tercero en la estimación de honorarios, como lo es la Sociedad Mercantil INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADUSA, para que deposite en aquel Tribune (sic) en su cuenta corriente, el MONTO (sic) que acrediten las cantidades de dinero equivalentes a la superficie de 2371ºº, mts2, recibidos por la empresa BP Oil Venezuela LTD.
Esta curiosa decisión que esta Superioridad acordó mantenerla en Vigencia (sic) requiere que este Tribunal Superior por vía de aclaratoria precise los Términos (sic) de su decisión, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.- (…Omissis…)

En efecto, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Respecto de la aclaratoria y ampliaciones, caben las siguientes precisiones de doctrina procesal: a) Es principio general que las Sentencias son irrevocables; b) Que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión objeto de la litis, después de dictada la Sentencia Definitiva; y c) Que el Sentenciador podrá facultativamente, aclarar dudas o incógnitas, salvar errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas o de mero cálculo, entre otros debidamente manifiestos en la sentencia en cuestión, así como la ampliación o explicitación de aspectos y fundamentos, pero siempre y en todo caso, que tal actuación jurisdiccional no acarree la transformación, variación, modificación o transmutación del fallo dictado.
En tal sentido, es reiterativo el criterio sostenido por la moderna doctrina procesal, que la solicitud de aclaratoria efectuada por las partes que intervienen en determinado proceso, no puede constituirse en mecanismos intersubjetivos para subsanar la debida apreciación cognoscitiva o razonamiento intelectivo que está obligado a efectuar y que se vincula al solo discernimiento particular del solicitante.
En efecto, considera este Jurisdicente Superior, que los alegatos realizados en la solicitud efectuada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, con el carácter dicho, no constituyen una racional duda o incógnita, por cuanto el fallo dictado además de ser altamente congruente e inteligenciar un razonamiento lógico, se caracteriza por su claridad, expresividad y precisión dentro de términos altamente lacónicos, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en total correspondencia con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por cuanto es ajustado a derecho, y tomando base en los argumentos y consideraciones antes explanados, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley y de conformidad con las previsiones del artículo 252 en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y en obsequio de la justicia expedita y la imparcialidad, NIEGA la solicitud de aclaratoria de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, presentada por el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Operador de Justicia se reserva su pronunciamiento para la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EEVA/agp.