JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 1° de noviembre de 2006
196° y 147°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 27 de marzo de 2006, constante de catorce (14) folios la pieza principal, pieza de anexos N° 1 de copias certificadas constante de doscientos sesenta y tres (263) folios, y pieza de anexos N° 2 de copias certificadas constante de doscientos treinta y ocho (238) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el presente expediente, se colige que el abogado en ejercicio MARTÍN AVELINO GARCÍA PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.507.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.862, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, interpone Acción de Amparo Constitucional, en representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA, R.S., constando tal carácter en poder general judicial que le fuera conferido por la prenombrada cooperativa, en fecha 22 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 19, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida es pertinente citar de forma expresa el contenido de los preceptos adjetivos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido:


“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
(…Omissis…)

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Le es menester a este Tribunal Superior advertir que dada la naturaleza de carácter especialísima de la materia de amparo constitucional, y en sintonía con el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de ello deviene que para poder hacer valer el poder judicial en virtud del cual interactúe el representante judicial de las partes procesales en amparo, por ante los organismos jurisdiccionales, se requiere de forma impretermitible que el otorgante del mandato judicial en referencia, haya conferido de forma expresa la facultad especial para interponer e intervenir en su nombre en procesos de Amparos Constitucionales, lo cual no se observa en el poder judicial invocado por el abogado MARTÍN AVELINO GARCÍA PARRA, para actuar en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA, R.S., y el cual riela en copia certificada en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la pieza de anexos N° 1, del expediente contentivo de la causa sub-examine. Y ASÍ SE OBSERVA.

Dicho lo anterior, se expone que del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito querellal, consignado por ante éste órgano jurisdiccional superior, por el abogado en ejercicio MARTÍN AVELINO GARCÍA PARRA, se colige que dicha solicitud, no alcanza los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a su ordinal 1°, consecuencialmente se ordena notificar a la solicitante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, corrija las omisiones constatadas, so pena de declararla inadmisible, todo ello en atención de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se infiere que, la parte querellante en el presente recurso de amparo deberá suministrar sus datos completos identificatorios como parte presuntamente agraviada, así como los datos de la persona que actúe en su nombre, con la suficiente identificación del poder conferido y las facultades necesarias para su interactuación en la presente acción de amparo constitucional.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha se libró la Boleta de notificación ordenada y se giró instrucciones al alguacil para practicarla,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/mtp.-