REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de Mayo de 2006, con ocasión a la apelación interpuesta por el profesional del derecho YSMAR MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.862.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.900 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SUPPLY DIVING DE VENEZUELA, C.A. (SUDIVENCA), inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 1997, registrada bajo el No. 9, Tomo 59-A, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2006, contra la resolución dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de Abril de 2006, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) propuesto por la Sociedad Mercantil SUPPLY DIVING DE VENEZUELA, C.A. (SUDIVENCA), identificada plenamente, contra la Sociedad Mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 1996, bajo el No.9, Tomo 104-A y de este domicilio.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente acción ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de Mayo de 2006, tomándose en consideración que la Resolución apelada es de carácter Definitiva.
Con fecha 03 de Julio de 2006, el mencionado profesional del derecho YSMAR MEDINA RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SUPPLY DIVING DE VENEZUELA, C.A. (SUDIVENCA), ambos identificados plenamente, consignó en forma y en tiempo escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, bajo los siguientes términos:
1. Que se desprende en la presente causa expuesta en este segundo grado de jurisdicción, formal apelación, la cual fue oída por el a quo y debidamente admitida y tramitada por ante esta preponderancia iudice, correspondiéndole resolver el recurso de apelación propuesto sobre una decisión definitiva formal cuyos efectos pretenden ser revocados; que dicha naturaleza fue acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue dictaminada en la fecha que corre inserta en actas, y contra la cual recurre por ilegal y contraria al principio de la legalidad, a todo evento antagónico a la organicidad del proceso y por ende adversa al debido proceso, por cuanto la misma sin fundamento ni asidero legal alguno resuelve la suspensión de la ejecución de la sentencia, lo que en forma indefectible afecta el acervo patrimonial de su representada y a su vez cercena la tutela judicial efectiva de la cual tanto su representada como cualquier otra persona natural o jurídica es acreedora frente al órgano jurisdiccional.
2. Que en tal sentido hace mención de los artículos 26 y 253 de la carta magna constitucional; así como también del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, mandato jurídico este de naturaleza adjetiva, el cual reafirma la noción de unicidad orgánica del proceso, por una parte, por la otra proyecta sus efectos en que la función judicial de ejecutar la sentencia no puede estar supeditada a dilaciones y paralizaciones injustificadas, previniendo únicamente tres casos de excepción como bien se tipifican en dicho articulado, agregándose a los mismos como bien reza la norma ab- initio, la auto composición de las partes, acogida a tenor del artículo 525 ejusdem.
3. Que no obstante, la doctrina y la jurisprudencia han aportado otros dos mecanismos procesales que en definitiva deben ser considerados por la fuente de donde emanan; que así pues el primero de ellos para encuadrar la cuarta excepción, se configura a través de la caución dada en el juicio de invalidación, pues el desarrollo del iter procesal de la invalidación, por sí solo no resulta suficiente para suspender los efectos de la sentencia cuya invalidación se pida, la cual por tener carácter de cosa juzgada acarrea ejecución, sin importar que contra ella pueda proponerse tal recurso extraordinario. Que así, quien demande la invalidación de una sentencia puede obtener que el Tribunal que conozca del juicio acuerde la suspensión de la ejecutoria de la misma, y para ello sea posible deberá prestar caución de la prevista en el artículo 590 del CPC, todo a los fines de responder del monto de la ejecución y del perjuicio por retardo en caso de no invalidarse el juicio, tal y como lo dispone el artículo 333 del citado corpus adjetivo.
4. Que finalmente, haciendo referencia al segundo de estos mecanismos a incorporarse a lo preceptuado en los artículos 532, 525 y 333 ejusdem, se configura en una quinta excepción al principio de la continuidad la ejecución del fallo, tipificándose para ser adjuntado a las excepciones de la norma madre estipulada en el ya tantas veces citado artículo 532; que la figura de una medida cautelar otorgada en el amparo constitucional, la cual encuentra su asidero para así calificársele y constituírsele como una verdadera excepción, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cimentó tal criterio a raíz de lo preceptuado en los artículos 1 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenadas en principio con lo preceptuado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que esto es una medida cautelar innominada que se decreta en el procedimiento de amparo cautelar cuando en el juicio que da lugar al recurso se han violado derechos o garantías constitucionales y de tal violación existe presunción grave en los autos.
5. Que considera que ninguna de las excepciones de las explanadas anteriormente se constatan en autos, pues en las actas procesales sometidas a esta superioridad lo único que se evidencia es una sentencia con fuerza definitiva que interrumpe o suspende la ejecución de un fallo por contrario imperio a la ley procesal, lo cual se traduce en una decisión preñada de ilegalidad, al dictaminar injustificablemente la suspensión de la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, condicionándose por el a quo a resolver sobre la continuidad de la ejecución de la sentencia una vez que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la contraparte, a quien el Juzgado Superior Segundo de esta Jurisdicción le declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por ella ante esa Superioridad.
6. Que la acción de amparo cautelar interpuesta por los representantes legales de la parte demandada, fue debidamente declarada Inadmisible, aún después de efectuada la audiencia constitucional, por verificar y constatar el tribunal constitucional avocado al caso que en autos no se desprende ninguna violación a los derechos constitucionales de la accionante o quejosa, a quien -in primie faccie- luego de solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia como medida cautelar innominada le fue negada la misma en el auto de admisión de la misma, confirmando tal decisión en el dispositivo de la sentencia en el cual se declara la medida cautelar solicitada como Improcedente, lo que se constata en la fecha que se evidencia en autos, siendo recurrida por la quejosa por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
7. Que esgrimidas estas consideraciones de la naturaleza plateada y debidamente sustentadas a los principios legales que rigen la materia, apoyando dichas aseveraciones en las demás fuentes del derecho ya citadas, afirma y sostiene que la proferida sentencia en este proceso recurrida ante esta Superioridad debe ser declarada nula por contrario imperio, ordenándose al a quo la continuidad de la ejecución del fallo, con la correspondiente entrega a su representada de las cantidades de dinero embargadas ejecutivamente y que se encuentran a la orden del citado Tribunal.
8. Que en tal sentido trajo a colación extractos fundamentales de las siguientes sentencias:
- Sentencia proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 de Agosto del año 2000, explicativa del adecuado cumplimiento del principio de continuidad de la ejecución.
- Sentencia No.561 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 02-1218, de fecha 17-03-2003.
- Sentencia No.00546 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No.00406, de fecha 17-09-2003.
9. Que sostiene que es nugatoria de toda posibilidad jurídica que se suspenda la ejecución del fallo contra un sujeto procesal que haya recurrido ante el máxime juzgador a mendigar sobre la admisibilidad de una acción de amparo infundado, ya declarado en forma ajustada a la norma Inadmisible e Improcedente en cuanto a la medida cautelar solicitada; referida precisamente a suspender los efectos de la ejecución forzosa ya declarada por el Tribunal conocedor de la causa en el juicio principal.
10. Que por los argumentos expuestos, solicitó se declare revocada en todos y cada uno de sus términos la sentencia proferida y recurrida ante esta Superioridad, por violentar de manera fehaciente el Principio de Continuidad de la Ejecución de la Sentencia, pues de asumir lo providenciado por el a quo, es trastornar el debido proceso a lo que es igual a asumir subversión del mismo.
No existe constancia en actas, que la parte demandada haya consignado por ante esta Superioridad escrito de Informes.
Consta en actas que en fecha 29 de Noviembre de 2006, fue estampada ante éste Órgano Jurisdiccional, diligencia suscrita por el abogado YSMAR MEDINA RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, exponiendo lo siguiente:
“1° Consigno en este acto copia simple de la sentencia preferida de la Sala Constitucional, de fecha 21-11-06; Expediente N° 06-0649; en la cual se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA; interpuesta por la Sociedad Mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., confirmándose en la misma la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de esta Jurisdicción; en este sentido ya decidido este asunto “cesa” para quien expone por representación todo lo que “impedía” continuar con la ejecución de la sentencia; en este sentido declaro “desistir” de la presente apelación, rogando a esta Superioridad se sirva a ordenar lo conducente, remitiendo las corrientes actuaciones al Tribunal ad-hoc”.

Ahora bien, en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, señala en relación al desistimiento, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARISTIDES RANGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“229. Concepto del desistimiento
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria,
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuento el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella”.
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


En consecuencia visto entonces el desistimiento efectuado en fecha 29 de Noviembre de 2006, por el abogado YSMAR MEDINA RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SUPPLY DIVING DE VENEZUELA, C.A. (SUDIVENCA), observa este Juzgado Superior que el mismo fue efectuado previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal caso, y estando hecho el mismo conforme a Derecho, debe ser en consecuencia HOMOLOGADO por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente desistimiento del Recurso Ordinario de Apelación, y le da el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose remitir el presente expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. MANUEL GOVEA LEININGER. LA SECRETARIA,

ABOG. CAROLA VALERO MARQUEZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.