REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior demanda por medio de la cuál se solicita de este Juzgado, declare la fuerza ejecutiva de la Sentencia dictada por LA CORTE DE DISTRITO DE LA 11 CORTE JUDICIAL EN EL CONDADO DE DADE DEL ESTADO DE FLORIDA, USA, AUDIENCIA FINAL DE DIVORCIO, de fecha 03 de diciembre de 2003, en la cuál se disolvió el vínculo matrimonial entre el solicitante DAVID MOISES CHACIN MELENDEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.945.072, de este domicilio, y la ciudadana MARIA ALEJANDRA NUÑEZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.081.233 y de este domicilio, este Tribunal para decidir observa:
Que la solicitud presentada por DAVID MOISES CHACÍN MELÉNDEZ para la homologación ante este Tribunal de la Sentencia mediante la cuál se disuelve el matrimonio con la ciudadana MARIA ALEJANDRA NUÑEZ BENAVIDES, si bien se acompaña la traducción al castellano de esa sentencia, hecha por Erling Umana, de cuyo texto este Tribunal no puede constatar, si esa sentencia se dictó con ocasión de un divorcio originado en una separación de cuerpos y bienes, es decir, que esa sentencia no emite mayores detalles de los cuales se pueda inferir el carácter de la disolución del vínculo matrimonial, limitándose simplemente a identificar el Tribunal que la dictó, a las partes y a señalar que se trata de una “Audiencia Final de Disolución de Matrimonio” en la que no se evidencian ni hijos, ni bienes en común, indicando que el juicio fué presentado el 03 de diciembre de 2003, que el Tribunal tenía Jurisdicción, que existe la declaraciones de testigos y que finalmente decreta que el matrimonio entre la demandante y el demandado está irreversiblemente roto y por ese medio quedó disuelto; tales datos impiden verificar la naturaleza del juicio y la causal invocada, tomando en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil el cuál establece, que la validación de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia no contenciosa, corresponderá decretarlo el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, así como lo establecido el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cuál establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, y al no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la tramitación no contenciosa del juicio de divorcio, este Tribunal de conformidad con las normas antes citadas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur.- ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE, la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano DAVID MOISES CHACÍN MELÉNDEZ, asistido por la abogada NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.524.695 y de este domicilio.
PUBLIQUESE. REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.