REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la inhibición efectuada en fecha 30 de Septiembre de 2003, por el Dr. EDISON VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de las apelaciones intentadas por los abogados ODUARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.171 en fecha 25 de marzo de 2003, actuando en representación de la parte demandada FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.2.769.222 y domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la apelación de la abogada GIOCONDA BAPTISTA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.605, intentada en fecha 26 de marzo de 2003, actuando como representante judicial del ciudadano RICARDO MIJOBA MEDINA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.328.263 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD propuesto por la ciudadana MARITZA MEDINA DE CASTELLANO, quien es venezolana, mayor de edad, Odontóloga, titular de la cédula de identidad No. 3.269.557, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, ya identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Octubre de 2003.
Con fecha 15 de Octubre de 2003, este Juzgado de Alzada declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDISON VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD incoado por la ciudadana MARITZA MEDINA DE CASTELLANO contra FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, antes identificadas.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2003, esta Superioridad se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la Sentencia tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 27 de Noviembre de 2003, la Abogada en ejercicio ISABEL ARRAIZ DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.526 y titular de la cédula de identidad No.2.867.337, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en forma y en tiempo constante de dos folios útiles, bajo los siguientes términos:
1. Que presentó formal demanda con fecha 02 de Febrero de 2000, y distribuida la misma al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida por auto de fecha 10 de Febrero del mismo año, ordenándose la citación de la ciudadana FANNY CRISTINA MEDINA JUÁREZ.
2. Que en fecha 15 de Mayo de 2000, se libraron los recaudos de citación correspondientes, y vista la exposición formulada por el alguacil José Ávila, fue solicitada por la parte actora la citación cartelaria pautada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual es acordada por auto de fecha 16 de Junio de 2000.
3. Que con fecha 03 de Julio de 2000, la Abogada ISABEL LEPAGE RODRÍGUEZ en representación de la ciudadana FANNY MEDINA JUÁREZ, dió contestación a la demanda de Partición, admitiendo en su totalidad los hechos narrados y el fundamento invocado, lo cual configura la confesión contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera acogida y valorada por el sentenciador. Que toda vez que la partición está fundada en un título fehaciente, no obstante, opone la falta de cualidad pasiva de su representada. Que el instrumento fundamental de la acción, está contenido en la venta que hace el ciudadano RAMÓN LEONIDAS MEDINA, a los ciudadanos ALBAN JOSÉ MEDINA JUÁREZ, JOSÉ LUIS MEDINA JUÁREZ, FANNY CRISTINA MEDINA JUÁREZ, MARLENE MEDINA DE PUERTA y su representada.
4. Que con fecha 08 de Agosto de 2000, el ciudadano RICARDO ENRIQUE MIJOBA MEDINA presentó demanda de Tercería de dominio, en contra de su representada y la demandada FANNY MEDINA JUÁREZ, siendo reformada posteriormente. Ambas partes con fechas 25 de Abril y 15 de Mayo de 2001, contestaron dicha demanda alegando que la señalada Oposición de Tercería está fundada en un título que carece de eficacia jurídica para trasmitir el derecho de propiedad y dominio a favor del tercero oponente, porque dicho documento HACE RESERVA VITALICIA del derecho de Disposición del bien, reserva ésta, acogida y valorada por el Sentenciador y que ambas partes contratantes aceptan en el contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, con fecha 30 de Marzo del 2000, bajo el No.45, Protocolo Primero, Tomo 26; o sea, con fecha posterior a la admisión de la demanda principal que lo fue el día 10 de Febrero del 2000.
5. Que la falta de Cualidad Pasiva invocada por la parte demandada ciudadana FANNY MEDINA JUÁREZ, carece de todo fundamento, en virtud de la no existencia del dominio por parte del oponente, por no existir la eficacia jurídica en el título invocado, de trasmitir el derecho de propiedad sobre el bien, al convenir en la reserva del derecho a favor de la demandada.
6. Que la fase probatoria se centró en la invocación de documentos públicos, promovidos por ambas partes, por ser éstos pruebas que hacen plena fé y que niegan la posibilidad procesal de usar otros medios que carecen de eficacia contra los instrumentos públicos, y que es evidente que la misma confesión de la parte demandada, está fundada en la autenticidad de los documentos fundamento de la Acción de Partición, documentos éstos que nunca fueron impugnados ni tachados en sus contenidos y firmas.
7. Que con fecha 08 de Octubre de 2002, se produce la sentencia definitiva de la causa, lo que motiva la pertinente notificación de las partes y la consiguiente apelación de la parte demandada y opositora, con la fijación de los informes en esta alzada solicitando la declaratoria sin lugar de dichas apelaciones e igualmente solicitó ratificar la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, condenando en costas y costos a las partes apelantes.

No hay constancia en actas que la parte demandada consignara su respectivo escrito de informes.

Consta en actas que en fecha 02 de Febrero de 2002, la ciudadana MARITZA MEDINA DE CASTELLANO presentó formal demanda, asistida por la Abogada en ejercicio ISABEL ARRAIZ DE MARTÍNEZ, contra la ciudadana FANNY MEDINA JUAREZ, en fecha 02 de Febrero de 2002, fundamentando lo siguiente:
1. Que según se evidencia mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, el día 27 de Marzo de 1998, bajo el No.10 del Protocolo 1º, Tomo 35, el ciudadano RAMON LEONIDAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.51.000 y de este domicilio, vendió a su representada derechos en comunidad con los ciudadanos ALBAN JOSE MEDINA JUAREZ, JOSE LUIS MEDINA JUAREZ, FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ y MARLENE MEDINA DE PUERTA, todos mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 1.909.837, 4.660.923, 2.769.222 y 3.269.558 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, sobre un inmueble ubicado en esta ciudad de Maracaibo, jurisdicción antiguamente Municipio Santa Lucía hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo, situado en el cruce de la calle Dr. Portillo, hoy calle 78 en esquina con Av.12 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de JOSE ANTONIO BARROSO, SUR: Frente con la calle 78, ESTE: Con inmueble que es o fue de ANA ROSA TRUJILLO y CLIMACO SEPULVEDA o BECERRA, OESTE: Con la Av. 12, y que dicho inmueble se encuentra construido en terreno propio, que tiene un área de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2) y mide Doce Metros (12 Mts) de Este a Oeste por Veinticinco Metros (25 Mts) de Norte a Sur.
2. Que consta en documentos públicos: 1) Venta realizada por MARLENE MEDINA DE PUERTA a MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO, los derechos de propiedad representados en un veinte por ciento (20%) o sea (una quinta parte) sobre un inmueble ubicado en el cruce de la calle 78 antes Dr. Portillo con Av. 12, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, bajo el No.22, de fecha 01 de Septiembre del 99, Tomo 25, Protocolo 1º. 2) Venta de JOSE LUIS MEDINA JUAREZ a MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO, todos los derechos de propiedad que representan un veinte por ciento (20%) o sea (una quinta parte) que le corresponde sobre un inmueble ubicado en el cruce de la calle 78 (antes Dr. Portillo) con Av. 12, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, bajo el No.24, protocolo 1º, Tomo 25, de fecha 01 de Septiembre de 1.999. 3) Venta realizada por ALBAN JOSE MEDINA a MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO de todos los derechos de propiedad que representa un veinte por ciento (20%) (una quinta parte) que le corresponde sobre un inmueble ubicado en el cruce de la calle 78 (antes Dr. Portillo) con la Av. 12, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, el 01 de Septiembre de 1999, bajo el No.23, Protocolo 1º, Tomo 25.
3. Que la ciudadana MARITZA MEDINA DE CASTELLANO ha comprado tres (03) quintas partes, más la suya, que suman cuatro quintas partes, solo faltaría la quinta parte que es de la ciudadana FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, siendo imposible llegar a ningún acuerdo con ella para que amistosamente convenga en la partición o división de comunidad, por cuanto no es la voluntad de su representada permanecer en comunidad con la señalada FANNY MEDINA y que el artículo 768 del Código Civil establece que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y cualquiera de los partícipes puede solicitar o demandar la partición.
4. Que demanda a la ciudadana FANNY MEDINA JUAREZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal en la partición de los derechos que en comunidad mantiene con su representada sobre el inmueble antes mencionado. Derechos comunitarios que corresponden a la ciudadana FANNY MEDINA JUAREZ en una quinta parte o veinte por ciento (20%) de dicho inmueble.
5. Que fundamenta la demanda en los artículos 768, en concordancia por remisión del artículo 770 al artículo 1.069 y siguientes del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, también por remisión que hace el artículo 770 del Código Civil.
6. Que estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000).

Posteriormente en fecha 10 de Febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a la ciudadana FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, a fin de que diera contestación a la demanda.
Consta de la pieza de medidas que en fecha 14 de Febrero de 2000, la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código Civil por remisión que hace el artículo 770 del Código Civil, Medida Preventiva de Secuestro contemplado en el Libro Tercero artículo 599 ordinal 4º ejusdem, sobre el inmueble objeto de la presente partición, el cual está formado por su terreno propio, compuesto por 2 plantas, con las siguientes dependencias: Planta baja integrada por 3 locales y planta alta está integrada por un apartamento cuyo acceso es independiente en una superficie aproximada de trescientos (300) metros cuadrados, y mide doce (12) metros de Este a Oeste, por veinticinco metros (25 Mts) de Norte a Sur, signado bajo nomenclatura No.77-85.
Con fecha 09 de Marzo de 2000, el Juzgado a quo decretó dicha medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda identificado anteriormente; llevándose a efecto en fecha 03 de mayo de 2000 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 10 de Julio de 2000 la ciudadana Fanny Medina Juárez en su condición de demandada, se opuso a la referida medida de secuestro.
Por otro lado se observa en la pieza de oposición al secuestro ejecutado, que el ciudadano RICARDO MIJOBA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.328.263 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2000 se opuso a dicha medida, fundamentándola en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble del cual es comunero en propiedad de un veinte por ciento (20%), según compra realizada a su madre la ciudadana Fanny Medina Juárez, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 04 de Octubre de 1999, anotado bajo el No.65, Tomo 77 de los libros llevados por la respectiva notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2000, registrado bajo el No.45, Tomo 26, Protocolo Primero.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2000, el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la oposición al embargo presentada por el ciudadano RICARDO MIJOBA MEDINA.
Consta en la pieza principal, que mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2000, el alguacil del Juzgado a quo expuso la imposibilidad de localizar a la demandada.
Por su parte, la actora solicitó en fecha 01 de Junio de 2000 la citación por medio de carteles a la demandada FANNY MEDINA JUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; proveyendo lo solicitado el tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de Junio de 2000.
En el día de Despacho 29 de Junio de 2000, la ciudadana FANNY MEDINA JUAREZ, confirió poder Apud Acta a los Abogados ISABEL LEPAGE RODRIGUEZ, JIOCONDA JOSEFINA BATISTA y CHIBLY ABOUHAMAD HOBAICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.673, 60.605 y 1.287, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los dos primeros y el último en la Ciudad de Caracas.
Con fecha 03 de Julio de 2000, la Abogada ISABEL LEPAGE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta estar de acuerdo con las siguientes afirmaciones o hechos alegados por la actora en su demanda:
a.- Que es cierto que los ciudadanos RAMÓN MEDINA Y EDÉN DE MEDINA le vendieron a la actora, a su representada y a sus demás hermanos, una casa ubicada en la calle 78 de esta ciudad, y la cual es objeto de partición en este procedimiento.
b.- Que también es cierto que la actora adquirió por compraventa los derechos que como comunero les pertenecía a sus hermanos MARLENE MEDINA, JOSÉ LUIS MEDINA Y ALBAN MEDINA, faltando solamente por comprarle a FANNY MEDINA.
c.- Que de la misma forma es cierto que la demandante no pudo adquirir de su representada el mencionado 20% que le correspondía a esta como propietaria – comunera sobre la referida casa, y esto originado a que su mandante, le había vendido a su hijo RICARDO MIJOBA desde el mes de Octubre de 1.999 sus derechos de comunera propietaria sobre la referida casa, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 4 de Octubre de 1.999, anotado con el No.65, Tomo 77, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de Marzo de 2000, No. 45, Protocolo 1, Tomo 26. Que de manera tal, que en materia de comunidad ordinaria adquirida por su mandante por acto entre vivos (como lo es la compraventa) no existe derecho de preferencia en la enajenación de los derechos de un comunero hacia los otros comuneros, puesto que conforme a la norma del Artículo 765 del Código Civil, FANNY MEDINA JUÁREZ estaba en libertad absoluta de venderle a terceros.
2. Que consta en la demanda, que la principal y única pretensión de la actora es, exigirle a su mandante que convenga o sea obligada por el ciudadano juez a la correspondiente partición del inmueble descrito con anterioridad.
3. Que en efecto, manifiesta categóricamente no estar de acuerdo con lo demandado y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazan tal petición.
4. Que corresponde a la actora la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada no tiene cualidad para ser demandada ni tiene interés en sostener el mismo, por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para ser demandada y sostener este juicio.
5. Que en el presente caso, la ciudadana MARITZA MEDINA JUÁREZ es titular de un 80% de derechos de propiedad que en comunidad tiene sobre el inmueble litigado, es decir, tiene legitimatio ad causam ya que ella es la titular de la relación sustancial de propiedad, pero sin embargo no puede tener interés procesal en este juicio, ya que el derecho de demandar la partición -la legitimatio ad procesum, debe exigírsela al otro titular de la relación sustancial, o sea, la legitimación para ir al proceso la tiene la demandante sólo con respecto al que paralelamente ejerce la titularidad de la correlativa propiedad en comunidad, en este caso contra RICARDO MIJOBA y no FANNY MEDINA JUÁREZ, pues ésta, al no ser titular de la propiedad en la relación sustancial, mal puede tener cualidad para figurar como demandada así como tampoco tener interés procesal para sostener este juicio.
6. Que solicita que en la definitiva, el Juzgador, antes de conocer el fondo del thema decidendum, sentencie como punto previo de derecho, lo relacionado a la Falta de Cualidad e Interés de la ciudadana FANNY MEDINA JUÁREZ para ser demandada y sostener este juicio, y en consecuencia declare sin lugar la demanda intentada por MARITZA MEDINA, al no tener interés procesal para demandar conforme a los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, con el pago de costas correspondientes.
7. Que citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 28 de abril de 1.964 y 8 de agosto de 1.989 en Gaceta Forense. No. 44, segunda etapa. P.205 y Oscar Pierre Tapia. Año 1.989. T 8-9. P 263.
8. Que no consta en la demanda el lugar o residencia donde se pueda citar a su mandante, que sin embargo, en diligencia efectuada por la parte actora el 25 de Junio del 2000, señala como residencia de su representada el edificio Hawai, piso 3, apartamento No. 3-B, avenida 3-F con calle 67, sector Bellas Artes de esta ciudad de Maracaibo.
9. Que en tal sentido, manifiesta que la residencia de su mandante es la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, casa No. 2-39, calle 21 entre avenidas 2 y 3, según consta de la constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Rafael Rangel y de la emitida por el Juzgado del Municipio Rafael Rangel con sede en Betijoque, Estado Trujillo, donde consta que la demandada se encuentra consignando alquileres por la mencionada casa.
10. Que la actora indicó como cuantía de la demanda la cantidad de Bs.50.000.000, 00.
11. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta no estar de acuerdo con el mismo, motivado a que el inmueble tiene un valor en el mercado superior al ya estimado, y señala como cuantía de la misma la cantidad de Bs.120.000.000,00.
12. Que de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 3 referido a las Disposiciones Generales de las Medidas Preventivas y artículo 779 del Procedimiento de Partición, todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 80% de los derechos de propiedad que tiene la demandante sobre la referida casa.

La parte actora en fecha 01 de Agosto de 2000, presentó escrito por el cual Impugna el documento registrado en fecha 30 de Marzo de 2000, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 26, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, consignado por la demandada, por carecer de todo efecto para sustentar la Falta de Cualidad alegada; así como también impugna las costas procesales.
Se observa del expediente de Tercería, que los Abogados NELSON ACURERO DUPUY, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ Y JOSÉ DANIEL MIJOBA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO ENRIQUE MIJOBA MEDINA, antes identificado, interpusieron formal demanda de Tercería de Dominio contra las ciudadanas MARITZA MEDINA DE CASTELLANO Y FANNY MEDINA JUÁREZ, en los siguientes términos:
1. Que cursa ante el Tribunal a quo, Juicio de Partición de Derechos de Comunidad Ordinaria intentado por MARITZA MEDINA DE CASTELLANO contra su hermana FANI MEDINA JUAREZ, procedimiento que tiene por objeto la partición del inmueble ya identificado previamente en actas ubicado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Parroquia Bolívar del Estado Zulia.
2. Que la propiedad de la mencionada casa las adquirieron según venta que les hiciere a ellas y a sus hermanos MARLENE MEDINNA JUAREZ, ALBAN MEDINA JUAREZ y JOSE LUIS MEDINA JUAREZ, sus hoy fallecidos padres RAMON LEONIDAS MEDINA y EDEN JUAREZ DE MEDINA, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 29 de marzo de 1985m anotado con el No. 59, Tomo 9, registrado posteriormente el día 27 de marzo de 1998 bajo el No. 10, Protocolo 1, Tomo 35, de los libros que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente la ciudadana MARITZA MEDINA DE CASTELLANO, le compra a sus hermanos MARLENE, JOSE LUIS y ALBAN MEDINA JUAREZ, sus respectivos derechos sobre el referido inmueble, faltando solo por comprar el 20% de su hermana FANI MEDINA.
3. Que el decreto de Medida de Secuestro dictado en el identificado proceso, procedió de fecha 09 de marzo de 2000, fue concebido por el Tribunal sobre la totalidad del inmueble, conforme el ordinal 4to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida que fue ejecutada el día 03 de mayo de 2000, según consta del acta judicial de secuestro sólo sobre el apartamento y local ocupado por su mandante, donde residía y funcionaba la venta de comida rápida, que representaba su fuente de ingresos, quedando por secuestrarse el resto del inmueble ocupado por el arrendatario de la demandante, presentándose junto con esto diversas irregularidades.
4. Que en dicho juicio RICARDO MIJOBA MEDINA es Propietario Comunero del veinte por ciento de derechos que adquirió por compra-venta de su legítima madre FANI MEDINA JUAREZ, propiedad que consta de Documento Autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 04 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 65, Tomo 7, y posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 30 de marzo del año 2000, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1º, Tomo 26, por lo que se desprende de dicho documento que la demandada en el mencionado proceso de partición FANNY MEDINA JUAREZ, ya no tiene derechos de propiedad en el identificado inmueble, y en consecuencia no tienen cualidad pasiva para ser demandada ni tiene interés procesal de propietaria salvo el de usufructuaria.
5. Que fundamentan su demanda de tercería de Dominio, dado su Derecho Real de Propiedad consistente en un 20 % que tiene en comunidad junto con el 80% de derechos de MARITZA MEDINA, sobre el identificado inmueble demandado y secuestrado, tal como lo establece los artículos 370 ordinal 1ro y 371 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que en cuanto a la ilegalidad de la medida de secuestro dictada y ejecutada en el juicio de Partición, en base a la causal 4ta del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solo es admisible sobre los bienes que en juicio de petición de herencia efectúa el heredero que ha sido despojado de su cuota legítima hereditaria, por lo que este artículo no le es aplicable al juicio de partición, de tal forma que el decreto de medida de secuestro debió constituir para el juez un auténtico motivo de inadmisibilidad bajo el prisma de la hermenéutica jurídica y en tal sentido trae la opinión de los autores PEDRO ALID ZOPPI, EMILIO CALVO BACA, VICOR FAIREN GUILLEN y ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA.
7. Que por todas esas razones es que solicitan que la medida de secuestro dictada en el juicio de partición sea revocado en cuanto a que nunca debió dictarse la misma, y en tal sentido cita sentencia emanada por la Corte Suprema de Justicia del mes de noviembre de 1994.
8. Que por las razones antes expuestas y por el derecho alegado es que vienen a demandar pro vía de tercería de Dominio a las ciudadanas MARITZA MEDINA DE CASTELLANO y FANNY MEDINA JUAREZ, para que convengan en que el bien ya identificado es de propiedad del tercero interviniente en un veinte por ciento (20%).
Este escrito libelar fue admitido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA en fecha 08 de Agosto de 2000.
En fecha 10 de Octubre de 2000, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó en la pieza principal de este proceso escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:
1. Promovió el mérito favorable a favor de su representada que se desprende de las actas procesales, muy especialmente la confesión en que incurre la representante de la parte demandada, con excepción del alegato a través del cual la apoderada de la parte demandada, pretende excepcionar a su parte interesada con la supuesta venta que hiciera FANNY MEDINA JUÁREZ a su hijo RICARDO MIJOBA, según documento protocolizado el día 30 de Marzo de 2000, documento este que impugna en el acto de toda validez, en cuanto a que el mismo no puede constituir Traslación del Derecho de Propiedad, y el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 26.
2. Que promueve prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicita se oficie al Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo, a fin de que remita copia certificada de los documentos insertos con fechas 27 de Marzo de 1998, bajo el No.10, del Protocolo Primero, Tomo 35 y el 30 de Marzo del año 2000, bajo el No. 45, del Protocolo Primero, Tomo 26.

Consta en actas que por auto de fecha 17 de Noviembre de 2000, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte actora, ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido promovido en dicho escrito.
Consta igualmente de actas que en fecha 20 de Noviembre de 2000, la Abogada ISABEL DE MARTÍNEZ, en representación de la parte actora, consignó documentos exclusivos de propiedad de la ciudadana FANNY MEDINA JUÁREZ, sobre el 20% que le corresponde del inmueble objeto del litigio, como prueba en el presente juicio.
Se evidencia de la pieza contentiva de la Tercería, que en fecha 25 de Enero de 2001, el ciudadano RICARDO ENRIQUE MIJOBA MEDINA, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio GLEDYS LORENZO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.5.056.204 e inscrita en el Inpreabogado con el No.21.409, presentó escrito de Reforma de la Demanda de Tercería en Dominio contra las CIUDADANAS MARITZA MEDINA DE CASTELLANO Y FANNY MEDINA JUÁREZ, antes señaladas; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho el Tribunal de la causa, por auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2001, cuyo contenido es el siguiente:
1. Que cursa ante el Tribunal a quo, Juicio de Partición de Derechos de Comunidad Ordinaria intentado por MARITZA MEDINA DE CASTELLANO contra su hermana FANI MEDINA JUAREZ, procedimiento que tiene por objeto la partición del inmueble ya identificado previamente en actas ubicado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Parroquia Bolívar del Estado Zulia.
2. Que la propiedad de la mencionada casa las adquirieron según venta que les hiciere a ellas y a sus hermanos MARLENE MEDINNA JUAREZ, ALBAN MEDINA JUAREZ y JOSE LUIS MEDINA JUAREZ, sus hoy fallecidos padres RAMON LEONIDAS MEDINA y EDEN JUAREZ DE MEDINA, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 29 de marzo de 1985m anotado con el No. 59, Tomo 9, registrado posteriormente el día 27 de marzo de 1998 bajo el No. 10, Protocolo 1, Tomo 35, de los libros que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente la ciudadana MARITZA MEDINA DE CASTELLANO, le compra a sus hermanos MARLENE, JOSE LUIS y ALBAN MEDINA JUAREZ, sus respectivos derechos sobre el referido inmueble, faltando solo por comprar el 20% de su hermana FANI MEDINA.
3. Que el decreto de Medida de Secuestro dictado en el identificado proceso, procedió de fecha 09 de marzo de 2000, fue concebido por el Tribunal sobre la totalidad del inmueble, conforme el ordinal 4to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida que fue ejecutada el día 03 de mayo de 2000, según consta del acta judicial de secuestro sólo sobre el apartamento y local ocupado por su mandante, donde residía y funcionaba la venta de comida rápida, que representaba su fuente de ingresos, quedando por secuestrarse el resto del inmueble ocupado por el arrendatario de la demandante, presentándose junto con esto diversas irregularidades.
4. Que en dicho juicio figura como Propietario Comunero del veinte por ciento de derechos que adquirió por compra-venta de su legítima madre FANI MEDINA JUAREZ, propiedad que consta de Documento Autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 04 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 65, Tomo 7, y posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 30 de marzo del año 2000, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1º, Tomo 26, por lo que se desprende de dicho documento que la demandada en el mencionado proceso de partición FANNY MEDINA JUAREZ, ya no tiene derechos de propiedad en el identificado inmueble, y en consecuencia no tienen cualidad pasiva para ser demandada ni tiene interés procesal de propietaria salvo el de usufructuaria.
5. Que fundamentan su demanda de tercería de Dominio, dado su Derecho Real de Propiedad consistente en un 20 % que tiene en comunidad junto con el 80% de derechos de MARITZA MEDINA, sobre el identificado inmueble demandado y secuestrado, tal como lo establece los artículos 370 ordinal 1ro y 371 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que en cuanto a la ilegalidad de la medida de secuestro dictada y ejecutada en el juicio de Partición, en base a la causal 4ta del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solo es admisible sobre los bienes que en juicio de petición de herencia efectúa el heredero que ha sido despojado de su cuota legítima hereditaria, por lo que este artículo no le es aplicable al juicio de partición, de tal forma que el decreto de medida de secuestro debió constituir para el juez un auténtico motivo de inadmisibilidad bajo el prisma de la hermenéutica jurídica y en tal sentido trae la opinión de los autores PEDRO ALID ZOPPI, EMILIO CALVO BACA, VICOR FAIREN GUILLEN y ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA.
7. Que por todas esas razones es que solicitan que la medida de secuestro dictada en el juicio de partición sea revocado en cuanto a que nunca debió dictarse la misma, y en tal sentido cita sentencia emanada por la Corte Suprema de Justicia del mes de noviembre de 1994.
8. Que por las razones antes expuestas y por el derecho alegado es que vienen a demandar pro vía de tercería de Dominio a las ciudadanas MARITZA MEDINA DE CASTELLANO y FANNY MEDINA JUAREZ, para que convengan en que el bien ya identificado es de propiedad del tercero interviniente en un veinte por ciento (20%).
Consta en dicha pieza de Tercería, que el abogado ODUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.730.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.171, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FANI MEDINA JUÁREZ en fecha 25 de abril de 2001, dió contestación a la referida demanda de tercería en los siguientes términos:
1. Que es cierto lo que afirma el demandante y que dicho procedimiento tiene como objeto la partición de un inmueble suficientemente identificado en la demanda propiedad, que tienen en comunidad del demandante en tercería RICARDO MIJOBA MEDINA y la codemandada MARITZA MEDINA DE CASTELLANO.
2. Que también es cierto que parte de la propiedad de la mencionada casa la adquirió la codemandada MARITZA MEDINA DE CASTELLANO, según venta que hicieran sus hermanos de sus respectivos derechos de propiedad, faltando solo por comprar el 20% de propiedad comunera que tenía su representada FANI MEDINA.
3. Que es verdadero tal como lo afirma el demandante que es propietario del veinte por ciento (20%) de derechos que adquirió por compra-venta que le hizo su representada, por lo que es forzoso concluir, que su representada FANI MEDINA JUAREZ, al no ser propietaria, tampoco tiene derechos de propiedad sobre el identificado inmueble, por habérselo vendido a su hijo RICARDO MIJOBA MEDINA, por lo cuál alega que la demandada FANI MEDINA JUAREZ no tiene cualidad pasiva para ser demandada ni tiene interés procesal de propietaria.

Consta en dicha pieza de Tercería, que la abogada ISABEL ARRAIZ DE MARTINEZ, ya previamente identificada, y actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA MEDINA JUÁREZ DE CASTELLANO, en fecha 15 de mayo de 2001, dió contestación a la referida demanda de tercería en los siguientes términos:
1. Que es totalmente falso que curse juicio de partición de comunidad que tenga por objeto la partición d un inmueble propiedad de RICARDO MIJOBA y su representada MARITZA MEDINA, y lo que si es cierto es que ese juicio de partición versa sobre el derecho de propiedad que tiene en comunidad con FANI MEDINA.
2. Que el abogado ODUARDO HERNÁNDEZ, en su escrito de contestación de la demanda, a través de falsos argumentos ha pretendido invocar falta de cualidad de su representada FANNY MEDINA, para sostener el juicio principal en su carácter de demandada y como tal fin pretende subsumirse el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que la ciudadana FANNY MEDINA si tiene cualidad como demandada en el juicio principal, lo que se evidencia de manera fehaciente con el documento o título adquisitivo de propiedad protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito bajo el No. 10, protocolo 1º, Tomo 35.
4. Que la pretendida falta de cualidad invocada por la demandada, obedece a un pretendido fraude procesal a través de un documento que fuera protocolizado el día 30 de marzo de 2000, o sea, con posterioridad a la admisión de la Demanda Principal, que fue admitida con fecha 10 de febrero de 2000.
5. Que no es cierto que el ciudadano RICARDO MIJOBA es comunero con MARITZA MEDINA en un 20%, ya que el documento que alega como propiedad por adquisición o venta de FANNY MEDINA para él, constituye solo una expectativa de derecho, ya que la referida ciudadana se reservó el derecho de usufructo y el derecho de dominio o disposición hasta que ella viva, en consecuencia el ciudadano RICARDO MIJOBA no tiene cualidad para estar en el juicio e intentar Oposición de Tercería.

Igualmente consta que por auto de fecha 26 de Noviembre de 2001, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad en un 80% de la ciudadana MARITZA MEDINA DE CASTELLANO, situado en la calle 78 (Dr. Portillo) con esquina de la Av.12, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por documentos de fechas: 27 de Marzo de 1998, 10 de Septiembre de 1999, 10 de Septiembre de 1999 y 01 de Septiembre de 1999, bajo los números 10, 22, 24, 25; Protocolo 1º, Tomo 35, 25, 25, 25 respectivamente, solicitada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE MIJOBA.
Mediante diligencias consignadas al expediente principal de esta causa, en fechas 29 y 30 de Noviembre de 2001, suscritas por la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se nombre al ciudadano ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, con cédula de identidad No.4.990.241, como partidor en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 04 de Diciembre de 2001, el Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA con el carácter de Apoderado Judicial del demandante en Tercería, se opuso al nombramiento de partidor.
Con fecha 08 de Octubre de 2002, el Juzgado a quo dictó y publicó sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“De la argumentación precedente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las potestades jurisdiccionales deferidas por los artículos 780 y 373 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara improcedente la TERCERIA AUTONOMA formalizada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE MIJOBA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.9.328.263, contra las ciudadanas FANI CRISTINA MEDINA JUAREZ, TAMBIEN CONOCIDA COMO FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 2.769.222 y MARITZA MEDINA DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.3.269.557, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por adolecer de la cualidad o legitimación necesaria, para erigirse en TERCERISTA AUTONOMO, en tanto el negocio jurídico instrumento vía autenticación en fecha cuatro de Octubre de 1999, e inscrito con el No.65, Tomo 77, no es jurídicamente apto para producir la transmisión dominical, que le permitiría como cotitular del dominio en el inmueble objeto de la partición, proceder a participar en un proceso jurisdiccional en cualidad de parte. ASI SE DECIDE.
Así mismo, considerando la excepción de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la ciudadana FANI CRISTINA MEDINA JUAREZ, TAMBIEN CONOCIDA COMO FANNY CRISTINA MEDIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.2.769.222, como contestación a la demanda de partición formalizada en su contra por la comunera MARITZA MEDINA DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.3.269.557 este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las potestades jurisdiccionales deferidas por los artículos 780 y 373 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la falta de cualidad opuesta, y considera que a los efectos del presente proceso de partición, se encuentra totalmente LEGITIMADA PASIVAMENTE la ciudadana FANI CRISTINA MEDINA JUAREZ, TAMBIEN CONOCIDA COMO FANNY CRISTINA MEDIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.2.769.222, por serle imputable la titularidad del VEINTE POR CIENTO (20%), del bien inmueble cuya partición se solicita, en tanto el negocio jurídico instrumentado vía autenticación en fecha cuatro de Octubre de 1999, e inscrito con el No.65, Tomo 77, no es jurídicamente apto para producir la transmisión dominical, que le hubiere permitido sustraer aquél de su patrimonio, y en consecuencia alegar exitosamente la ausencia de legitimación pasiva. ASI SE DECIDE.
Negada la procedencia en Derecho de la Tercería Autónoma formalizada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE MIJOBA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.9.328.263; afirmada la legitimación pasiva de la ciudadana FANI CRISTINA MEDINA JUAREZ, TAMBIEN CONOCIDA COMO FANNY CRISTINA MEDIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 2.769.222, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de la potestad jurisdiccional deferida por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA PARTICION DEL INMUEBLE situado en la ciudad, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la calle 78 (antes Dr. Portillo), en esquina con avenida 12, CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS son los siguientes: frente con calle 78; Este: con inmueble que es o fue de ANA ROSA TRUJILLO Y CLIMACO SEPULVEDA O BECERRA; Oeste: avenida 12; edificado en terreno propio, con un área de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), y mide doce metros (12 Mts) de Este a Oeste, por veinticinco metros (25 Mts) de Norte a Sur. Inmueble que se encuentra formado por dependencias propias para un restaurante, un gabinete dental y en su parte Superior un pequeño apartamento, todos con sus respectivas adherencias. La titularidad del inmueble descrito, corresponde a las ciudadanas: FANI CRISTINA MEDINA JUAREZ, TAMBIEN CONOCIDA COMO FANNY CRISTINA MEDIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.2.769.222, por serle imputable la titularidad del VEINTE POR CIENTO (20%) y a MARITZA MEDINA DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.269.557, por serle imputable la titularidad del OCHENTA POR CIENTO (80%), en consecuencia, procédase a la partición, convocándose a los efectos a las partes, ciudadanas FANI CRISTINA MEDINA JUAREZ, TAMBIEN CONOCIDA COMO FANNY CRISTINA MEDIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 2.769.222 y MARITZA MEDINA DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.3.269.557, para que en sujeción a lo preceptuado en el in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedan en EL DECIMO (10º) DIA, a la notificación del presente fallo, al nombramiento del PARTIDOR. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas al ciudadano RICARDO ENRIQUE MIJOBA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.9.328.263, por haber sido vencido totalmente en la TERCERIA AUTONOMA O POR MEJOR DERECHO.
Se condena en costas a la ciudadana FANI CRISTINA MEDINA JUAREZ, TAMBIEN CONOCIDA COMO FANNY CRISTINA MEDIA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.2.769.222, por haber sido vencida totalmente, en el Proceso Principal de Partición.
Notifíquese el presente fallo, emplácese a las partes para que concurran al nombramiento del partidor”.

Por su parte, el Abogado ODUARDO HERNÁNDEZ en representación de la ciudadana FANNY MEDINA JUÁREZ, en fecha 17 de Marzo de 2003, apeló de dicha decisión.
Igualmente la Abogada GIOCONDA BAPTISTA actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO MIJOBA MEDINA, en fecha 26 de Marzo de 2003, apeló de la referida sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2002.
Con fecha 31 de Marzo de 2003, el Tribunal a quo dictó auto por el cual acordó oír en ambos efectos suspensivo y devolutivo dichas apelaciones, ordenando la remisión del presente expediente en forma original, al Juzgado Superior Distribuidor Civil Y Mercantil Del Estado Zulia.

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, ciudadana MARITZA MEDINA DE CASTELLANO, solicitó en el libelo de la demanda la partición de los derechos de propiedad que en comunidad mantiene con la ciudadana FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, con motivo de la adquisición conjunta del señalado inmueble, ya identificado en el libelo de la demanda, al ciudadano RAMÓN LEONIDAS MEDINA según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo con fecha 27 de Marzo de 1998 bajo el No. 10, Protocolo Primero Tomo 35.
Por su parte, la demandada ciudadana FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, manifestó estar de acuerdo con los siguientes hechos alegados por la parte actora:
• Que RAMÓN MEDINA y EDÉN MEDINA, le vendieron tanto a la parte actora como a la demandada y a sus demás hermanos el bien objeto de partición, identificado y deslindado en el libelo de la demanda.
• Que la parte actora adquirió el veinte (20%) por ciento de los derechos de propiedad de MARLENE MEDINA, JOSÉ LUIS MEDINA Y ALBÁN MEDINA, faltando solamente por comprar la quinta parte de FANNY MEDINA.
• Que la actora no ha podido adquirir la parte de FANNY MEDINA, porque ésta le vendió su quinta parte, es decir el veinte por ciento (20%), a su hijo RICARDO ENRIQUE MIJOBA MEDINA, según lo establece el artículo 765 del Código Civil, por documento protocolizado el 30 de marzo de 2000, No. 45, Protocolo 1ª, Tomo 26, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así también, la misma demandada alegó lo siguiente:
• La falta de cualidad e interés en el juicio según los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la parte actora, no señaló en el libelo de la demanda el domicilio procesal, y que el señalado en una diligencia de fecha 25 de Junio de 2000 no corresponde con su domicilio, que sería en la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, casa No. 2-39, calle 21 entre avenidas 2 y 3.
• Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Ochenta Por ciento de propiedad de los derechos comunitarios que tiene la demandante.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple de documento Autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 29 de marzo de 1985, anotado bajo el Nº 59, Tomo 09 mediante el cual RAMÓN LEONIDAS MEDINA le vende a sus hijos ALBAN JOSÉ MEDINA, JOSÉ LUIS MEDINA, FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO Y MARLENE MEDINA DE PUERTA, ya identificados en actas, un inmueble ubicado en la calle 78 (antes Doctor portillo) con Avenida 12 (antes calle Anzoátegui) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, objeto de la partición, quedando anotado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia bajo el No 10, de fecha 27 de marzo de 1998, Tomo 35, Protocolo Primero. Esta prueba debe tenerse como fidedignas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria adquieren el valor probatorio de los documentos públicos conforme lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.
• Copia simple de documento Autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 17 de abril de 1998, anotado bajo el No. 62, Tomo 12, a través del cual MARLENE MEDINA DE PUERTA, antes identificada, vende a MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO, los derechos de propiedad representados en un veinte por ciento (20%) (una quinta parte) sobre el inmueble antes descrito, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando posteriormente anotado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia bajo el No 22, de fecha 27 de marzo de 1998, Tomo 25, Protocolo Primero. Esta prueba debe tenerse como fidedignas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria adquieren el valor probatorio de los documentos públicos conforme lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.
• Copia simple de documento Autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 02 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 37, Tomo 53, a través del cual JOSÉ LUIS MEDINA, antes identificado, le vende a MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO, todos los derechos de propiedad representados en un veinte por ciento (20%) (una quinta parte) sobre el inmueble antes descrito, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando posteriormente anotado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia bajo el No 24, de fecha 01 de septiembre de 1999, Tomo 25, Protocolo Primero. Esta prueba debe tenerse como fidedignas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria adquieren el valor probatorio de los documentos públicos conforme lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.
• Copia simple de documento Autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 06 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 36, Tomo 53, a través del cual ALBAN JOSE MEDINA, antes identificado, le vende a MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO, todos los derechos de propiedad representados en un veinte por ciento (20%) (una quinta parte) sobre el inmueble antes descrito, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 23, de fecha 01 de septiembre de 1999, Tomo 25, Protocolo Primero. Esta prueba debe tenerse como fidedignas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de no haber sido impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria adquieren el valor probatorio de los documentos públicos conforme lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.

A estos cuatro instrumentos presentados por la parte actora, este Jurisdicente les otorga el valor probatorio que como documentos públicos les adjudican los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y son considerados plenamente eficaces para probar que RAMÓN LEONIDAS MEDINA, le transfirió la titularidad del bien inmueble objeto de litigio, a sus hijos ALBAN JOSÉ MEDINA, JOSÉ LUIS MEDINA, FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO Y MARLENE MEDINA DE PUERTA, ya identificados en actas, y que posteriormente, la ciudadana MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO, adquirió válidamente, el sesenta por ciento (60%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de partición, plenamente identificado y deslindado en actas, toda vez que sus tres hermanos, excepto FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, le vendieran la quinta parte de los derechos que les correspondían a cada uno, es decir, el veinte (20%) por ciento; dichos documentos conservan todo su valor probatorio toda vez que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos.

En la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:
• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, de las cuales considera este Juzgador que, la invocación en su propio beneficio del mérito favorable que se evidencia de las actas procesales de este juicio, tienen la cualidad probatoria de ratificar el valor probatorio de sus propias probanzas, en virtud del principio de la comunidad de pruebas, así como también, la adquisición de las pruebas promovidas por la contraria que le favorezcan, en virtud del principio de la adquisición procesal, lo que hace más obligante para este Jurisdicente la labor de analizar todas las probanzas de esta causa, promovidas y evacuadas por el demandante.
• Promovió la confesión en que incurrió la parte demandada, confesión que tiene pleno valor probatorio.
• Promovió los documentos insertos en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo con fechas 27 de marzo de 1.998, bajo el No. 10 del Protocolo Primero, Tomo 35, y 30 de marzo del año 2.000, bajo el No. 45, del Protocolo Primero, Tomo 26, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole previamente al Tribunal que oficiara a la Oficina Subalterna antes mencionada, a los fines de que informara sobre la inserción de los mismos, a los que, por ser instrumentos públicos, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio según los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera válidos para probar en el caso del primer documento mencionado, que RAMÓN LEONIDAS MEDINA le traspasó la propiedad, dominio y posesión del bien objeto de partición, identificado y deslindado en actas, a sus hijos ALBAN JOSÉ MEDINA, JOSÉ LUIS MEDINA, FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO Y MARLENE MEDINA DE PUERTA, ya identificados en actas, observándose en las notas marginales que ALBAN JOSÉ MEDINA, JOSÉ LUIS MEDINA, Y MARLENE MEDINA DE PUERTA, vendieron los derechos de propiedad que les correspondían a MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO. Así también, del documento de fecha 30 de marzo de 2.000, el cual fue impugnado por la parte actora en este proceso, se evidencia que FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ le vendió a RICARDO MIJOBA MEDINA los derechos que le correspondían en el inmueble objeto del presente juicio, es decir, su quinta parte, reservándose expresamente el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble mientras viviera, es decir, se reservó el derecho de propiedad, por lo que considera este Sentenciador que es una venta que según los términos pactados, no traslada la titularidad del bien, es decir, que esa venta no produce el traslado del uso goce y disposición del inmueble, al ciudadano RICARDO MIJOBA MEDINA, lo que la hace ser considerada por este Sentenciador como una prueba inconducente para desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Por su parte, la ciudadana FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, acompañó junto con el escrito de contestación de la demanda, el documento de venta inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia de fecha 30 de marzo del año 2.000, bajo el No. 45, del Protocolo Primero, Tomo 26, en donde se evidencia la venta que le hizo a su hijo RICARDO MIJOBA MEDINA, de los derechos de propiedad que le correspondían dentro de la comunidad del mencionado bien, reservándose expresamente dentro del contrato, el derecho de conservar mientras viviera, el uso, el goce y la disposición del referido bien, antes identificado en las actas de este juicio, otorgándole este Juzgador, todo el valor probatorio como documento público según los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero considerándolo inconducente para probar la falta de cualidad e interés, que alegó para actuar en juicio, pues según los términos expresados en el contrato, los efectos que produce, es que ella sigue siendo propietaria del veinte (20%) por ciento que por ley le corresponde.
En cuanto a las pruebas promovidas, se constató que no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio correspondiente para hacerlo.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, para resolver esta Superioridad Observa:
En la presente controversia, se detalla la presencia de una comunidad entre dos sujetos, MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO y FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, en donde a través de un hecho voluntario como lo es la venta, adquirieron de pleno derecho, a título particular y de manera conjunta el bien inmueble, ya identificado y deslindado en el libelo de la demanda.
La venta como figura jurídica, se encuentra definida en nuestro Código Civil en el artículo 1.474, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

En cuanto a esta definición, ANIBAL DOMINICI, en su libro COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, Caracas 1.951, Pág. 311, expresa lo siguiente:
“La definición que da este artículo es inexacta, porque lo que define no es la venta, sino la promesa de venta. Con más verdad se dirá que la venta es un contrato por el cual se transfiere la propiedad de una cosa mediante un precio convenido”.
(…) “El contrato de venta es traslativo de la propiedad, obedece así a la idea fundamental (…) por el que se previene que la propiedad y los demás derechos reales se transmiten por el sólo efecto del consentimiento, sin necesidad de tradición…”.

El contrato de compra venta, es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes, y lleva inmerso ciertos caracteres: Es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal.
Al respecto ANIBAL DOMINICI. (Ob. cit, Tomo III, Pág. 312 expresa:
“La venta es un contrato consensual, porque se perfecciona con el sólo consentimiento: es bilateral o sinalagmático, porque produce desde su origen y simultáneamente obligaciones recíprocas, en el vendedor de entregar la cosa vendida y en el comprador de pagar el precio: es conmutativo, porque en la venta las partes se dan valores que existen en el momento del contrato y que estiman iguales para los efectos de él; y es a título oneroso, porque crea cargos y obligaciones para ambos contratantes”

Así también, continuando con esta figura jurídica, EMILIO CALVO BACA. En su libro CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Caracas, 2.004, Pág. 878, dice lo siguiente:
“Consentimiento. Es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contrataren. Pueden celebrar la compraventa todos quienes tengan capacidad para obligarse, salvo las excepciones expresamente señaladas por la ley civil, Art. 1.481 u otras leyes especiales (…).
La cosa. Por regla general, son objeto de la compra venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras (…). Sin embargo hay cosas que no pueden venderse (…) lo prohíbe la Ley por su naturaleza o por su especial importancia. (…)
El precio. Es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes”. (…)

En el presente proceso la demandada y el tercero interviniente, alegaron la falta de cualidad e interés para actuar en juicio, basándose en el documento de venta inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia en fecha 30 de marzo del año 2.000, bajo el No. 45, del Protocolo Primero, Tomo 26, en donde se evidencia la venta que FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ le hizo a su hijo RICARDO MIJOBA MEDINA, reservándose el derecho de uso, goce y disposición del inmueble objeto de esta controversia.
Este Juzgador, al analizar detalladamente el documento de venta inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia en fecha 30 de marzo del año 2.000, bajo el No. 45, del Protocolo Primero, Tomo 26, evidenció que la venta que FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ le hizo a su hijo RICARDO MIJOBA MEDINA, no produce como efecto consecuente la transmisión del derecho de propiedad, todo ello por haberse reservando expresamente mientras viviese, los elementos que están inmersos en el derecho de propiedad, como son el uso, el goce y la disposición del inmueble objeto de este juicio, lo que implica que FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, continua siendo la legítima propietaria de dicho inmueble, ya identificado en actas.
Al respecto, este Jurisdicente, en la valoración a las pruebas le otorgó al mencionado instrumento, todo el valor probatorio como documento público, pero es necesario aclarar, que no probó lo argumentado por la demandada, en la contestación a la demanda.
Por lo antes expuesto, al continuar siendo la titular del inmueble antes descrito, la ciudadana FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, implica que sí posee cualidad pasiva para actuar legítimamente como demandada en este juicio, ante la demanda de partición intentada en su contra por MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO, quedando desvirtuada la excepción opuesta de falta de cualidad e interés para actuar en juicio por la comunera demandada.
Ahora bien, por la intervención de RICARDO MIJOBA MEDINA, como tercero en este proceso de partición, este Juzgador considera necesario hacer un breve desglose en lo que se refiere a la tercería, de la siguiente manera:

Establece el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen III, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Págs. 142 y 145, expone:
“La docrtrina moderna y algunas legislaciones, tratan bajo la denominación genérica de intervención en la causa, o intervención de terceros, a los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas (terceros) distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso”
(…)
“La Tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendun iura utriusque competitoris”.

El ilustre CABANELLAS ha definido la Tercería como:
“La acción que puede promover un tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia comprenda las dos”.

En nuestra Legislación la Tercería esta establecida en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”(El destacado es del Tribunal).
Por su parte establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que el presente expediente, se desprende que, el Tercero Interviniente no logró probar de manera fehaciente, su derecho preferente sobre el inmueble objeto de la demanda en curso, es decir, no logró probar que es propietario del bien objeto de litigio en la presente causa.
Así mismo, en la presente causa, hay una atribución de derechos tanto para MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO, como para FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, según se evidencia de documento inserto en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo en fecha 27 de marzo de 1.998, bajo el No. 10 del protocolo Primero, Tomo 35, y que según los documentos posteriores, todos detallados y especificados en actas, se evidencia que MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO, adquirió en plena propiedad el ochenta (80%) por ciento de los derechos comunitarios que le pertenecían a sus demás hermanos como eran ALBAN JOSÉ MEDINA, JOSÉ LUIS MEDINA y MARLENE MEDINA DE PUERTA, quedando FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, con el veinte (20%) por ciento, lo que equivale a la quinta parte del total de los derechos de propiedad adquiridos en comunidad sobre el especificado inmueble.
El tema principal motivo de análisis en este juicio, está basado en la partición de la comunidad de bienes, solicitada por la parte actora, ciudadana MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO, como poseedora del ochenta (80%) por ciento del total de los derechos comunitarios, toda vez que el resto de los hermanos, ya identificados en actas, le vendieron su quinta parte de los derechos, a la parte actora en este proceso, en contra de su hermana FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, como titular del veinte (20%) por ciento de los mismos derechos sobre el inmueble objeto de partición.

Expresa textualmente en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ARTÍCULO 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

En el presente caso, la actora MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO, ha expresado su voluntad de no querer continuar en comunidad con FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, por lo que solicitó al Tribunal a quo, el nombramiento de un partidor para llevar a efecto la partición de dicha comunidad, solicitud ésta que según el artículo precedente, está dentro del derecho que tiene MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO, de disolver dicha comunidad existente con su hermana.
Así también, es de observar, que ninguna de las partes ha logrado llegar a un acuerdo para poder partir el bien de manera amistosa, en vista de que la parte demandada, junto con el tercero interviniente, se han opuesto a dicha partición basándose en la falta de cualidad e interés para actuar en juicio, por lo que hace necesaria la intervención de este Dispensador de Justicia para decidir sobre la presente controversia.
Aunado a todo esto, es importante para este Jurisdicente, destacar la afirmación que hizo la ciudadana FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, sobre algunos hechos, expuestos por la demandante MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO en su demanda, como el que había adquirido del ciudadano RAMÓN LEONIDAS MEDINA el veinte (20%) por ciento; el que la parte actora había adquirido de MARLENE MEDINA DE PUERTA, JOSÉ LUIS MEDINA JUAREZ, ALBAN JOSÉ MEDINA JUAREZ el veinte (20%) por ciento, que le pertenecía a cada uno y además, que a MARITZA CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO, se le había hecho imposible adquirir la alícuota que le pertenece a la demandada.
Por tal motivo, y examinando cada una de las actas, así como las doctrinas y leyes que nos hablan al respecto, este Jurisdicente llega a la conclusión de que los documentos que se acompañaron a la demanda por la parte actora son prueba fehaciente para resolver que es viable la solicitud de partición de la comunidad por parte de CRISTINA MEDINA DE CASTELLANO en contra FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, mientras que el documento que promueve la demandada, no probó la falta de cualidad e interés alegado en el escrito de contestación, lo que hizo determinar a este Juzgado que FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, sigue disfrutando de la titularidad del veinte (20%) por ciento de los derechos en comunidad sobre el referido bien, dando como resultado, que se declare la procedencia de la partición de dicha comunidad sobre el inmueble ya identificado en actas, ordenando el emplazamiento a las partes para que procedan al nombramiento del partidor respectivo a los efectos de que se ejecute la partición requerida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Apelaciones interpuestas por los Abogados, ODUARDO HERNANDEZ, identificado en actas, actuando en nombre y representación de, FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ, y por el Abogado en ejercicio GIOCONDA BAPTISTA, en representación de RICARDO MIJOBA MEDINA contra sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2002 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de Octubre de 2.002
TERCERO: Se condena en costas a los ciudadanos FANNY CRISTINA MEDINA JUAREZ y RICARDO MIJOBA MEDINA, identificados en actas como partes apelantes por haber sido vencidas totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. MANUEL GOVEA LEININGER.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.