REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28de Noviembre de 2006.
196° y 147°.
Recibido. Désele entrada. De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado DENKYS A. FRITZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.813, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el caracter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Agosto de 1988, bajo el No. 01, Tomo 72-A, cuya última reforma de sus estatutos sociales se inscribió por ante la Oficina de Registro Mercantil, antes mencionada, el 30 de Marzo de 2001, bajo el No. 29, Tomo 17-A, en contra de los ciudadanos AQUILES SEGUNDO PAZ CASTILLO Y ALEX ALFONSO RINCON FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.757.497 y 7.973,393, respectivamente y domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, se evidencia que la presente apelación se contrae a la negativa por parte del
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada por el querellante quejoso. En este sentido observa este Juzdo Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, dejó sentado el criterio de que. .. varias disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, establecen la necesidad de que el tramite de la acción de amparo sea breve y en principio ausente de incidencias (...) Téngase presente que la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con la advertencia de que dentro de su discusión no se admiten incidencias. De manera, que la única apelación que se admite en los procedimientos de amparo, es la propuesta contra la sentencia definitiva o con fuerza de tal, de conformidad con el artículo 35 eiusdem.”
Ahora bien, no obstante que la Acción de Amparo Constitucional en razón de su propia naturaleza, no permite en principio incidencias que puedan retrasar u oscurecer el proceso, en el presente caso, la Medida Cautelar solicitada por el querellante quejoso, constituye un pedimento adicional a la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en razón de la situación de peligro, alega el amenaza la estabilidad de los derechos y garantías constitucional de su representada, en razón de ello, este Juzgado Superior, le da entrada Cautelar a la presente Acción de Amparo Constitucional, y fija el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA.,
Abg. CAROLA VALERO MARQUEZ