REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de octubre de 2006, con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de marzo de 2006, para conocer del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por la ciudadana MAJESTIC CHIQUINQUIRÁ ANTUNEZ CAICEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.016.332, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 4.147.564, e inscrito en el IPSA bajo el No. 18.071, contra los ciudadanos ELVIA ELENA BRAVO CHIRINOS, LEDA CEFISA BRAVO CHIRINOS, DORIS MARGARITA BRAVO CHIRINOS, DAYSI JOSEFINA BRAVO CHIRINOS, EULIDES ENRIQUE BRAVO CHIRINOS y MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.822.550, 7.689.828, 9.748.969, 10.676.296, 9.709.139 y 9.786.732, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia, el día 03 de noviembre de 2006, y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de esta causa, fijando un término de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar sentencia.
Consta en actas, que en fecha 24 de noviembre de 2004, fué presentado escrito contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, constante de seis (6) folios útiles, por la ciudadana MAJESTIC CHIQUINQUIRÁ ANTUNEZ CAICEDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, ambos ya identificados, para exponer lo siguiente:
1. Que según consta en documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 22 de noviembre de 2004, inserto bajo el No. 23, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los ciudadanos ELVIA ELENA BRAVO CHIRINOS, LEDA CEFISA BRAVO CHIRINOS, DORIS MARGARITA BRAVO CHIRINOS, DAYSI JOSEFINA BRAVO CHIRINOS, EULIDES ENRIQUE BRAVO CHIRINOS y MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, antes identificados, le vendieron la alícuota parte que les correspondía, de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Avenida 80ª. N° 29F-129, caserío “La Macandona”, en Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00).
2. Que los ciudadanos vendedores no han cumplido con la entrega real, eficaz y efectiva del inmueble objeto de la negociación, a la compradora, ciudadana MAJESTIC CHIQUINQUIRÁ ANTUNEZ CAICEDO, según lo impone el artículo 1.487 del Código Civil.
3. Que actuando en su nombre y representación, y en resguardo de sus derechos e intereses, demandaba a los ciudadanos ELVIA ELENA BRAVO CHIRINOS, LEDA CEFISA BRAVO CHIRINOS, DORIS MARGARITA BRAVO CHIRINOS, DAYSI JOSEFINA BRAVO CHIRINOS, EULIDES ENRIQUE BRAVO CHIRINOS y MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, planamente identificados, por cumplimiento o ejecución del aludido contrato de compra venta, para que convinieran en los elementos de hecho y de derecho explanados en materializar la tradición del antes descrito e identificado inmueble.
4. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).
En fecha 23 de febrero de 2005, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez recibida la anterior demanda, dictó sentencia a través de la cual declara:
“A) INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZONES DE LA CUANTÍA DEL PRESENTE JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana MAJESTIC CHIQUINQUIRÁ ANTUNEZ CAICEDO contra los ciudadanos ELVIA ELENA BRAVO CHIRINOS, LEDA CEFISA BRAVO CHIRINOS, DORIS MARGARITA BRAVO CHIRINOS, DAYSI JOSEFINA BRAVO CHIRINOS, EULIDES ENRIQUE BRAVO CHIRINOS y MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, declinando la competencia en el Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por virtud de la distribución corresponda aprehender el conocimiento de este juicio.

B) Remítase todas estas actuaciones al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

En fecha 29 de marzo de 2005, la Oficina de Distribución de Documentos distribuyó el presente expediente, al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta en actas, que en fecha 30 de marzo de 2005, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de auto le dio entrada a la demanda y la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación.
Seguidamente, en fecha 06 de abril del 2005, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó librar las Boletas de Citación.
Una vez citados los ciudadanos demandados en este juicio, en fecha 08 de abril de 2005, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a las boletas consignadas por el Alguacil del Tribunal.
Posteriormente, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por auto de fecha 29 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la presente causa, por un lapso de noventa (90) días, y que el mismo se reanudaría al día siguiente, una vez vencido el lapso establecido, en razón de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana ESTÍLITA FINOL, contra la parte actora y los codemandados de autos.
En fecha 02 de mayo de 2005, ELVIA ELENA BRAVO CHIRINOS, LEDA CEFISA BRAVO CHIRINOS, DORIS MARGARITA BRAVO CHIRINOS, DAYSI JOSEFINA BRAVO CHIRINOS, EULIDES ENRIQUE BRAVO CHIRINOS y MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS, convinieron con la ciudadana MAJESTIC CHIQUINQUIRÁ ANTUNEZ CAICEDO, en hacerle entrega del inmueble antes descrito, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, y luego el 03 de mayo de 2005, convino la codemandada LEDA CEFISA BRAVO CHIRINOS, en todos y cada uno de los términos de la demanda.
Con fecha 13 de marzo de 2006, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“1- Que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentó la ciudadana MAJESTIC CHIQUINQUIRÁ ANTUNEZ CAICEDO, en contra de los ciudadanos ELVIA ELENA BRAVO CHIRINOS, LEDA CEFISA BRAVO CHIRINOS, DORIS MARGARITA BRAVO CHIRINOS, DAYSI JOSEFINA BRAVO CHIRINOS, EULIDES ENRIQUE BRAVO CHIRINOS y MANUEL SEGUNDO BRAVO CHIRINOS; en virtud de la acción que por Tercería fue intentada por la ciudadana ESTÍLITA ROSA FINOL en contra de las partes intervinientes en el juicio principal. En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordena remitir el presente expediente en forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2- Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que estas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.

Consta en actas, que en fecha 21 de marzo de 2006, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24 de marzo de 2006, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos distribuyó el presente expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Así mismo, el 28 de marzo de 2006, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resolvió lo siguiente:
“…Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente controversia, observa que las actuaciones de la tercera ciudadana ESTÍLITA FINOL, están referidas a hacer valer su derecho legítimo que a título de poseedora legítima tiene de usar y disfrutar el inmueble objeto del juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la intervención voluntaria de terceros. En tal sentido el Doctor ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” estableció que la intervención voluntaria de terceros en un proceso en curso puede tener como objeto –entre otros- que se reconozca al tercerista como titular del derecho de usar o valerse de la cosa, tal como el derecho de usufructo, de uso o el de habitación.
Efectivamente la ciudadana ESTÍLITA FINOL, interpuso su pretensión contra el demandante y el demandado en el proceso original, conformándose así una nueva pareja de contradictores, ordenándose la citación de los demandados y sustanciándose según el procedimiento correspondiente. En este sentido es importante señalar que tanto la doctrina como al jurisprudencia, han establecido que la tercería debe sustanciarse y sentenciarse aplicando las reglas atenientes a la competencia por su naturaleza y cuantía, verificando que no sean procedimientos incompatibles, ya que aunque se tramite por cuaderno separado, no desaparece la relación de subordinación que existe entre el proceso originario y el de tercería, por lo que en el presente caso mal podía admitirse la tercería si el juez de la causa consideraba que se trataba de un interdicto posesorio, ya que este último tiene un procedimiento especial distinto al del cumplimiento del contrato que se tramita por las pautas del procedimiento ordinario.
Pero es el caso, que la Juzgadora que hoy decide, constata de las referidas actas procesales, que la tercería interpuesta en la presente causa tiene como objeto, tal y como así lo expresó la tercera interviniente, que se le reconozca como titular del derecho de usar o valerse de la cosa objeto de litigio; no tratándose de una acción posesoria para que se le ampare en la posesión. Por lo tanto, como la pretensión de la ciudadana ESTÍLITA FINOL, no es que se le ampare en la posesión (fin del interdicto) sino que se le reconozca como titular de un derecho sobre el inmueble litigioso, y aunado a que dicha ciudadana estimó su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ESTA Juzgadora considera procedente declararse a su vez incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la cuantía, ya que esa cantidad de dinero inferior a la requerida para demandar por ante un Tribunal de Primera Instancia, cuya cuantía es de CINCO MILLONES UN BOLÍVAR (Bs. 5.000.001,00), en virtud de Resolución No. 1.029 de fecha 17 de Enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial No. 35.884.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer esta causa. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda la regulación de la Competencia de oficio; y en consecuencia, ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase mediante oficio.- Asimismo, se ordena participarle de esta decisión al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva a cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre el teme debatido, en los siguientes términos:
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 66, establece:
“ARTÍCULO 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A. GENERALES:
4º Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar”.

El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, regula lo siguiente:
“ARTÍCULO 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.

La eficacia de esta disposición se manifiesta en los casos concernientes a la determinación de la competencia en razón de la cuantía, es decir, es de utilidad para determinar cuál es el Tribunal competente, lo cual se comprueba por el aspecto cuantitativo de la pretensión, habiendo sido el mismo estimado por la accionante en la presente demanda, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00)
Ahora bien, existiendo para cada instancia, una serie de facultades, las cuales permiten el conocimiento de los asuntos inherentes a su competencia, y en miras de darle solución al presente conflicto negativo de competencia, es necesario hacer mención al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:
“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipios serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”.
Así mismo, continuando con el caso en análisis, en relación al establecimiento de la competencia por la cuantía, se encuentra que, fue aprobado el decreto Nº 619 de fecha 30 enero de 1996, emanado del Consejo de la Judicatura y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.890, de la misma fecha, el cual establece las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía, del cual este Juzgador se permite citar el artículo 2º:
“Artículo 2º.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sean superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)”.

Del supra transcrito artículo se evidencia, que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, conocen de causas con un valor superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.001.000,00), y tomando en cuenta que la parte actora estimó la demanda de cumplimiento de contrato en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000.000,00), es de observar, que la misma constituye una cuantía inferior a la requerida, para que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pueda conocer de la presente causa.
En el caso en estudio, considera esta Alzada, que el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su decisión de fecha 13 de marzo de 2006, actuó en contravención al sistema procesal venezolano, al haberse declarado como incompetente en razón de la materia, considerando en el contenido de su fallo, que la ejercida acción de tercería, constituía una demanda de interdicto posesorio, cuando en realidad, lo que pretende la ciudadana ESTÍLITA ROSA FINOL con el ejercicio de su acción, es el reconocimiento de sus derechos inherentes al uso, el goce y la disposición, los cuales alegó tener sobre el inmueble objeto de este debate; razón por la cual, este criterio carece de sustentación legal, siendo el interdicto posesorio, una figura jurídica creada para amparar la posesión en los casos de que exista perturbación o despojo, no siendo esta circunstancia comparable al caso en análisis.
De manera que, siendo la finalidad esencial del recurso de regulación de competencia, determinar si un Tribunal es idóneo para que pueda intervenir en la solución de una controversia planteada ante un Órgano Jurisdiccional, evitando violentar las normas de competencia las cuales son de estricto orden público y constitucional, esta Superioridad reiterando el criterio sostenido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la estimación de las demandas no superó los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), señala como el competente para conocer, sustanciar y decidir sobre el juicio por Cumplimiento de Contrato, a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CONFIRMA el Fallo dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 28 de marzo de 2006.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa a la cual se refiere la presente Incidencia, a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resultare competente en vista de la Distribución a que debe ser sometida la presente causa.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la Incidencia dada la naturaleza especial de la misma.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (11:30am), se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.