REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formal Recurso de Apelación establecido en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la Sociedad Mercantil ADVANCE CONTROLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 75, Tomo 10-A Pro., y que actualmente se denomina VALLE CONTROLES, C.A., según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha doce (12) de marzo del año dos mil cuatro (2004), inscrita por ante el Registro Mercantil antes indicado en fecha dos (2) de Abril del año dos mil cuatro (2004), bajo el No. 59, Tomo 47-A, parte demandada en el presente juicio, y representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos HALIM MOUCHARFIECH, ALBERTO RODRÍGUEZ, TAYDEE ROMERO y VICTOR GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.695, 23.529, 76.973 y 83.389, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintidós de Septiembre del año dos mil cinco (2005), en la cual decreta con lugar la pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA (OCCIMERCA), debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 39, Tomo 67-A; y, sus posteriores modificaciones inscritas por ante la oficina de Registro Mercantil antes indicada en fecha primero (01) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 23, Tomo 5-A; modificación de fecha nueve (9) de julio del año dos mil uno (2001), anotada bajo el No. 40, Tomo 34–A; modificación de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dos (2002), anotada bajo el No. 45, Tomo 24-A; y, modificación de fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), anotada bajo el No. 29, Tomo 24-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, representada judicialmente por la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.009 y de este domicilio.
Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en tiempo hábil y oportuno y oído el mismo en ambos efectos, este proceso judicial continuó en esta segunda instancia con la presentación de los Informes de las partes con sus respectivas Observaciones, en tiempo y en forma. Por lo que de seguidas este Juzgado procede a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

PRIMERO
COMPETENCIA.

Al pertenecer este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la misma localidad y Circunscripción del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que dictó la sentencia en Primera Instancia, es por lo que este Juzgado resulta competente y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
ANTECEDENTES

La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005), fué dictada con fundamento en las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 25 de Septiembre de 2003, es admitida la demanda incoada por la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), haciendo uso del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil ADVANCE CONTROLES, C.A., hoy VALLE CONTROLES, C.A..
En fecha 30 de Septiembre de 2003, la parte actora solicita la ejecución de medida preventiva de embargo en contra de la parte demandada, con fundamento en la característica propia del procedimiento especial por el cual se tramita el presente juicio..
En fecha 02 de Octubre de 2003, el Juzgado de la causa decreta la medida de embargo solicitada.
En fecha 22 de Enero de 2003, la parte actora reforma el libelo de la demanda.
En fecha 26 de Enero de 2003, es admitida la reforma del libelo de la demanda.
En fecha 19 de Marzo de 2004, es decretada medida de embargo en contra de la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2004, es embargada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 356.506.644,oo), pertenecientes a la parte demandada. Cantidad de dinero que estaba en poder de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
En fecha 18 de Mayo de 2004, la parte demandada se da por intimada de la Demanda.
En fecha 24 de Mayo de 2004, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) remite al Juzgado de la causa, dos (2) cheques de Gerencia por CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUININETOS ONCE BOLIVARES (Bs. 193.750.511.oo) y CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.162.756.133,oo), respectivamente, cantidades de dinero que fueron embargadas el día 10 de Mayo de 2004, pertenecientes a la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2004, la parte demandada apela del decreto de embargo, apela del auto de admisión de la demanda y del auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda.
En fecha 01 de Junio de 2004, la parte demandada se opone a la medida de embargo ejecutada.
En fecha 08 de Junio de 2004, la parte demandada se opone al decreto de intimación.
En fecha 15 de Junio de 2004, la parte demandada contesta la demanda y en la misma invoca de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal décimo primero (11º) del artículo 346 ejusdem.
En fecha 30 de Junio de 2004, la parte demandante promueve la prueba de cotejo sobre las facturas y las notas de entrega que acompañan al escrito libelar, la cual es admitida en fecha 07 de Julio de 2004. Y posteriormente, las partes continúan con el procedimiento promoviendo sus pruebas y evacuando las mismas, presentan sus Informes escritos del juicio y posteriormente las Observaciones de los mismos.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, el Juzgado de la causa dicta sentencia declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la excepción previa de la prohibición expresa de la ley de admitir la acción, alegada por la parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria interpuesta por la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A., en contra de la sociedad mercantil ADVANCE CONTROLES, C.A., ambas plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares por Intimación referida en el particular primero de esta dispositiva.
En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 517.431.119,oo), el cual comprende los siguientes montos y conceptos: 1) TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 384.643.534,61) por concepto de capital adeudado; 2) CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.46.549.064,oo), por concepto de intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual desde la fecha de la exigibilidad del pago de las facturas hasta el día 26 de Enero de 2004; 3) OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 86.238.520,oo) por concepto de honorarios profesionales de la apoderada actora calculados prudencialmente por el Tribunal en un Veinte por Ciento (20%) del valor de la demanda.

TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 02 de Octubre de 2003 en consecuencia se ratifica la cautelar en referencia, la cual se mantiene en vigor.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil ADVANCE CONTROLES, C.A., al pago de las costas producidas en esta Instancia por haber sido totalmente vencidas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso se oficiará al Banco Central de Venezuela sucursal de esta ciudad para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es, el día Veintiséis (26) de Enero de 2004.

En fecha 04 de Noviembre de 2005, la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2005 dictada por el a quo.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dá entrada al expediente, pero el Juez Titular de ese Despacho Dr. Edison Villalobos Acosta, se inhibe y pasa a conocer de la causa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 31 de Enero de 2006 declaró con lugar la Inhibición manifestada en fecha 19 de Diciembre de 2005.
En fecha 14 de Marzo de 2006, las partes presentan sus Informes escritos de la causa.
En fechas 22 y 24 de Marzo de 2006, la parte actora y la parte demandada respectivamente, presentan sus Observaciones.
En fecha 01 de Junio de 2006, a causa del nombramiento de un Juez Temporal, se notificó a las partes del avocamiento.
TERCERO
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En tiempo hábil y oportuno las partes presentaron sus respectivos escritos de Informes y presentaron sus Observaciones sobre los mismos, en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora, sociedad mercantil OCCDIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), que presenta demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en contra de la sociedad mercantil Advance Controles, C.A., por el incumplimiento en el pago de facturas aceptadas y que por consiguiente se hacen exigibles.
Por lo que impulsa el proceso fundamentando la entrega de las facturas a través de una empresa de correspondencia, y su aceptación por el transcurso del tiempo (8 días) al no ser reclamadas, lo que produce el efecto de aceptación tácita de éstas.
La parte demandada, Sociedad Mercantil ADVANCE CONTROLES, C.A. manifiesta la violación al debido proceso en la consecución del juicio por parte de la accionante, al actuar en conformidad con decisiones del Juzgado a-quo, con desacato de una sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004); la desnaturalización del proceso al ser admitido por un procedimiento incorrecto, por no cumplir con el libelo y los documentos anexados al mismo, con los requisitos de admisibilidad de la acción monitoria; la incongruencia en el fallo; la falta de motivación y error de trámite, al resolver la pieza de medida junto con la controversia principal en la Sentencia Definitiva de la Primera Instancia.
Siendo estos los principales alegatos de la parte para sostener el presente juicio, por lo que este Juzgado pasa a considerarlos para impartir justicia.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dirimir la controversia, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandada alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a la que se refiere al Ordinal Décimo Primero del Artículo 346 ejusdem, siendo la misma declarada sin lugar en la Sentencia Definitiva de la Primera Instancia.
Y siendo una defensa de fondo esgrimida por la parte apelante, contra la prestación de la actora, la misma debe ser objeto del recurso de apelación en estudio, por lo que este Juzgado de Alzada procede a conocer del mismo.

PUNTO PREVIO

En la reforma del libelo de la demanda, en su segunda página, la representación de la parte actora manifiesta: “mi representada envió esas facturas a las oficinas de la empresa Advance Controles, C.A. ubicadas en Caracas a través de envíos de correspondencia, tal y como se evidencia del control interno llevado por la empresa DHL Worldwide Express que consignamos en copia simple en este acto marcado con la letra “B”, para evidenciar que el resto de las facturas que no aparecen selladas y firmadas por la empresa Advance Controles, C.A., si fueron recibidas…” OMISIS.
Las facturas a las cuales hace referencia la representación de la parte actora son las identificadas con los Nos. 0402, 0403, 0404, 0407, 0408, 0411, 0412, 0414, 0415, 0416, 0420 y que fueron consideradas como instrumentos fundamentales para incoar la acción monitoria.
La situación anteriormente especificada, la parte demandada la tomó en consideración en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en el “PUNTO PREVIO”, en el cual sostiene la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al exponer: “Pues la accionante se limitó a presentar unas instrumentales que denomino facturas, señalando que estas presuntamente estaban aceptadas por haber sido remitidas a nuestra representada; que a su decir se evidencia de una hoja que en copia simple acompaño marcada con la letra B y que denominó control interno llevado por la empresa DHL Worldwide Express….” OMISIS “…que de paso se encuentra en un idioma distinto al castellano…”
En razón de los hechos y alegatos supra planteados, considera pertinente este Juzgado de Alzada, revisar si los instrumentos presentados por la parte actora se bastan por si solos y si cumplen con los requisitos formales de admisión de la demanda, para iniciar la acción propuesta por el Procedimiento de Intimación.
Para determinar si de los instrumentos acompañados a la demanda pueden evidenciarse los hechos invocados por la actora, nos permitimos seguir el criterio establecido por el Maestro Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio No. 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, pág. 19-29), en el cual indica que: “…los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, es decir, que los instrumentos deben probar de manera inmediata la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide”.
Es por lo anteriormente indicado, que en primer lugar se determinará si los instrumentos producidos están directamente vinculados o conectados, con los hechos narrados en el escrito de la demanda, para que deban considerarse fundamento de la acción especial invocada.-
La obligación ineludible de la parte actora es, producir con el libelo los documentos de los cuales se derive en forma inmediata, el derecho reclamado; exigencia ésta relacionada no sólo con la necesidad de permitirle al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino también para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por otra parte, es de advertir, que el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del debido sustento probatorio instrumental. Por ello, es necesario analizar los alegatos de la accionante y los hechos en que los fundamenta, constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo, se pueden derivar inmediatamente esos derechos cuya aplicación solicita por el procedimiento especial de la Intimación.
No hay duda que la parte actora alega, de que las facturas up supra singularizadas están aceptadas a través de un documento que consigna en copia simple, y que al ser estudiado por este Juzgado pudo determinar, que efectivamente es un documento, en el que la parte actora se fundamenta para pretender constatar en su narración de los hechos, que tales facturas fueron aceptadas por la demandada.
Continuando el análisis del documento anexado con la letra “B”, en la reforma del Libelo de la Demanda, se evidencia que el mismo consta en copia simple, pero adicionalmente es un documento privado que no emana de la parte demandada, sino de un tercero, y que al mismo tiempo está escrito en un idioma que no es el castellano, transgrediendo el Artículo 13 del Código Civil.
Este Juzgador considera necesario aclarar, que el referido documento no nació bajo la autoridad de algún funcionario público competente, por lo que no existe autenticidad ni de su contenido, ni de sus firmas, desde el propio instante de su formación, en consecuencia no tiene fuerza para otorgarle certeza jurídica a los hechos contenidos en el mismo, ni para que se baste por si solo, para la demostración de algún derecho; además, al ser el mismo una copia simple emanada de un tercero, no ratificado en el proceso, carece de cualquier valor probatorio. Distinto hubiese sido el caso, si el mismo fuera una copia de un documento público, o una copia de un documento privado que luego haya sido autenticado o reconocido judicialmente para que surtiera efectos en juicio, como lo aclara el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al establecer cuáles instrumentos podrán ser producidos en juicio en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2003, RC. 0139, se establece:
“…la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.”

En relación al documento que emana de un tercero, lo que se dá en el caso en estudio, pues emana de la empresa DHL Worldwide Express, es decir, una persona jurídica diferente a la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 13-07-2000, Exp.99-0724, expresó lo siguiente:
“La anterior norma (…) una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma...”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25-02-2004, Exp.01-0464, explicitó lo siguiente:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”

Las dos últimas jurisprudencias que han sido trasladadas a este sentencia, indican el trámite a través del cual el documento emanado del tercero podrá ser valorado en juicio, y que la declaración del tercero ratificándolo estará sujeto a la apreciación del Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al idioma del documento consignado, el a quo no conoció el contenido del mismo, al no ordenar su traducción conforme al Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco fué solicitada su traducción por la parte actora.
Es por las razones de hecho y de derecho antes indicadas por las que el documento consignado con la reforma del libelo de la demanda en copia simple, y que emana supuestamente de la empresa “DHL Worldwide Express”, no evidencia en forma alguna que la parte actora haya hecho entrega de las singularizadas facturas a la parte demandada, para poder alegar válidamente su aceptación.
De conformidad con los razonamientos que han quedado explanados observa este sentenciador, que el juez a quo no debió haber tomado en consideración el documento privado emanado supuestamente de la empresa “DHL Worldwide Express”, en virtud de que éste no evidencia que las facturas demandadas para su pago, hayan sido aceptadas por la demandada y en consecuencia éste debió haber negado la admisión de la demanda, pretensamente fundamentada en los Artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica claramente cuáles son los requisitos que se requieren para la admisión de la demanda en el procedimiento por intimación.
Con fundamento en los racionamientos supra expresados es que esta Alzada sostiene, que al ser valorado por el Juez de la primera instancia los documentos y las facturas como aceptadas, se violaron formalidades esenciales para la validez del proceso, ya que no se cumplieron con los requisitos que estipula el Código de Procedimiento Civil para admitir y sustanciar este proceso a través del Procedimiento por Intimación y como consecuencia directa, se quebrantó el debido proceso, el cual es un derecho de rango constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución Nacional; cabe agregar que el Código de Procedimiento Civil señala en forma precisa, cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que el Procedimiento de Intimación deba ser admitido, de lo contrario se estaría violando el debido proceso, siendo de observar que de legajo de facturas allegadas al libelo se puede apreciar, que sólo la marcada con los Nos. 1 al 5 fueron aceptadas, habiéndose librado un Cartel de Intimación en el cual aparece reflejado el monto total de las facturas, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 517.431.119.oo), no obstante estar verdaderamente aceptadas las cinco (5) facturas que se han indicado anteriormente.
Al ser valoradas todas las facturas por el a quo, indiscutiblemente violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, en razón de que admitió una demanda por una cuantía que no estaba legítimamente determinada, lo que dió origen a que se librara un cartel de intimación y se intimara a la parte demandada, hasta por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 517.000.oo), cuando verdaderamente se consignaron sólo cinco (5) facturas supuestamente aceptadas.
Como consecuencia de la irregular admisión de la demanda por la Vía Especial Intimatoria, adicionalmente el Tribunal de Primera Instancia acordó una medida preventiva de embargo incluyen en su monto, las facturas que la parte actora no evidenció encontrarse aceptadas por la deudora, motivo por el cual el a quo procedió nuevamente en contra de lo dispuesto en los Artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la medida cautelar debe hacerse hincapié, en que la misma fué decretada sin estar evidenciada la aceptación de todas las facturas fundantes de la presente acción, pues la misma parte actora manifiesta, que esa supuesta aceptación consta en un documento que consignó en copia simple, el cual como ya lo ha manifestado este juzgador, no prueba nada en lo que se refiere a las presuntas aceptaciones. Así mismo, no se debe olvidar que la aceptación es uno de los requisitos necesarios para admitir una acción por el Procedimiento de Intimación, según lo dispuesto en los Artículos: 643, ordinal 2º; y, 644 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte el a quo, no obstante el incumplimiento de los requisitos adjetivos impretermitibles, procedió a acordar la medida preventiva de embargo sin exigir el cumplimiento de los extremos contemplados en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y sin solicitar una fianza o caución de las exigidas por el Artículo 590 ejusdem.
Es de señalar que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece, que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
En este orden de ideas es conveniente observar que, la obligación objeto del procedimiento monitorio, debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Complementando lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establecen los Artículos 643 y 644 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas de este Tribunal).

Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

El Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de admisibilidad del Procedimiento por Intimación, y enumera los casos en que el Juez debe negar la admisión de la demanda.
El Artículo 644 ibidem, enumera y discrimina los instrumentos que deben obligatoriamente servir de fundamento a la pretensión del actor que se acoja al Procedimiento por Intimación, encontrándose entre ellos, como pruebas escritos suficientes, “…las facturas aceptadas…”.
Al producirse con el libelo un documento privado que no emana de la parte demandada, en copia simple y adicionalmente en un idioma diferente al castellano, ni tampoco fue ratificado en el proceso, del cual deriva la parte actora su alegato, de que las facturas demandadas fueron aceptadas a través de ese instrumento, el mismo impide que la demanda que dió inicio a este juicio, pudiese ser admitida por el Procedimiento por Intimación, porque no prueba el monto o cuantía de la supuesta obligación líquida y exigible demandada; y, además, el señalado instrumento privado pretende la actora convertirlo en título ejecutivo de unas facturas que están sujetas a que sea demostrada su aceptación, pretendiendo el cumplimiento de ese extremo, a través de esa copia simple de un documento privado, en abierta violación del Artículo 643 en su numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora acompañó como uno de los instrumentos fundamentales de su demanda, copia fotostática simple del referido documento emanado de la empresa “DHL Worldwide Express”, el cual carece de todo valor probatorio, en lo tocante a la legitimidad de la persona que presuntamente lo firmó y/o recibió, por lo que al proceder este Sentenciador a efectuar una racional revisión de los instrumentos que deben cumplir los requisitos formales para la admisión de la demanda por el Procedimiento Monitorio, se hace obvio que los ordinales 1º y 2º del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión por esa Vía Especial, lo que no impide que la parte actora pueda tramitar su acción haciendo uso de la Vía Ordinaria.
El artículo 644 ejusdem indica, tal como ha quedado señalado en esta sentencia, indica cuales son las pruebas suficientes a que hace referencia el Artículo 643, en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso no se evidencia la aceptación de once (11) facturas, por lo que no se justifica la intimación de la parte demandada hasta por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 517.431.119.oo), que es la sumatoria de todas las facturas acompañadas al libelo de la demanda.
Ciertamente, como indica el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de créditos, los cuales deben ser líquidos y exigibles. Una prestación como la planteada, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecúa a los requerimientos exigidos por los transcritos Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no puede ser tramitada a través del Procedimiento por Intimación.
Al no existir la constancia real de la entrega y aceptación de todas las facturas al momento de interponer la demanda, se demuestra la no exigibilidad de lo demandado por el Procedimiento Monitorio, por no encontrarse cumplidos los extremos exigidos por los Artículos 643, ordinales 1º y 2º, y 644 del Código de Procedimiento Civil.
En un juicio seguido por el Procedimiento Monitorio, en el cual la pretensión de la parte actora incumplió los requisitos exigidos por los Artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00124 de fecha 03 de Abril de 2003, Expediente No. RC-000-999, Caso: MONTAJES GARCÍA Y LINARES, C.A. contra PANELES INTEGRADOS PAISA, S.A., en la Parte Motiva de dicho fallo, razonó así:

“Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se esta en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento de intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética…”
(Omissis)
Y en la DECISIÓN, señaló:
“…En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda, y se ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda por vía de intimación, dictado en fecha 14 de mayo de 1998, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto”.

En la misma Sentencia parcialmente supra transcrita, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, hizo referencia a su fallo de fecha 22 de Mayo de 2.000, del cual considera conveniente resaltar este Sentenciador el siguiente párrafo:
“La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 2º del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión…”.

La similitud entre los casos a los cuales se contrae la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Abril de 2003 y la presente controversia, estriba en que como ha quedado analizado, es que no se puede ventilar un Procedimiento de Intimación, sin acompañar con el libelo la prueba escrita legítima del derecho que se alega, en el caso concreto, la aceptación por la demandada de todas las facturas demandadas para su cobro.
En esta materia de presupuestos procesales de la acción, considera este Juzgador necesario tomar en consideración la doctrina vinculante establecida en la Sentencia No. 2.403, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Octubre de 2002, Expediente No. 01-2813, caso: J.D. Romero, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando:
“…Omissis… Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en al ley puede constituir, en si misma una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido, se violaron los Artículos 640; ordinales 1° y 2° del 643; y 644 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los Artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil ADVANCE CONTROLES, C.A., antes identificada, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cinco (2005),

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA; SE ANULAN todas las actuaciones procesales de este juicio; y, SE REPONE la causa al estado de admisión con cumplimiento de todos los requisitos de Ley.

TERCERO: Se SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO recaída sobre las cantidades de dinero pertenecientes a la parte demandada. Líbrense oficios ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ENTREGAR INMEDIATAMENTE a la parte demandada, Sociedad Mercantil ADVANCE CONTROLES, C.A., las cantidades de dinero embargadas incluyendo los intereses generados.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por ser totalmente vencida en esta Instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196ª de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.


Abog. CAROLA VALERO DE ESBER.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR.