REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION


Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2006, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por el Profesional del Derecho BELTRAN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 11.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.111.566 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 17 de octubre de 2005, ordenándose al JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se sirva remitir a este Juzgado Superior copia certificada del líbelo de demanda interpuesta en el juicio seguido por ENDER ENRIQUE, EDGAR JOSE y EUDO MANZANERO CARRILLO contra GEORGE GUILLERMO HERNANDEZ, así como de la sentencia interlocutoria en la cuál el Juzgado de la causa se declaró competente para conocer de la causa antes identificada de fecha 31 de julio de 2006 a los fines de poder resolver el presente Recurso.
Consta en actas que en fecha 25 de octubre de 2006, el profesional del Derecho BELTRAN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, consignó copias certificadas del líbelo de la demanda interpuesta en el juicio seguido por ENDER ENRIQUE, EDGAR JOSE y EUDO MANZANERO CARRILLO contra GEORGE GUILLERMO HERNANDEZ, así como de la sentencia interlocutoria en la cual el Juzgado a quo se declaró competente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 07 de agosto de 2006, el abogado BELTRAN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, ya identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de solicitud de Regulación de Competencia exponiendo lo siguiente:
1. Que se evidencia de las actas que el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2006, dictó sentencia interlocutoria en la cuál declaró su competencia para conocer del caso sub iudice, resolviendo de esa manera la Cuestión Previa interpuesta por el demandado, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346, afirmando la Juzgadora que La forma utilizada por la parte demanda para objetar la estimación de la demanda no es el correcto dado que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 38 ejusdem, se refiere a la norma que transcribe, y añade que dicha norma consagra la forma de rechazar la estimación realizada en el líbelo de la demanda, igualmente invoca tangencialmente el artículo 39 del mismo Código, así mismo en su fallo acota que conforma a todas las razones expuestas y por no evidenciarse de ninguna disposición legal especial que el presente desistimiento de Desalojo no sea competencia del Poder Judicial del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y por lo tanto sin lugar e improcedente la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 1º, propuesto por la parte demandada.
2. Que advierte que el objeto de la pretensión de la demanda incoada por la actora es el supuesto incumplimiento del demandado de un presunto contrato verbal de comodato y en consecuencia solicitan la restitución del bien conforme a lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, por lo que el procedimiento de desalojo es ajeno a la acción intentada en el juicio bajo estudio, ya que el desalojo es una institución autónoma propia del contrato de arrendamiento, el cuál difiere en mucho, de la acción procesal de la establecida en los juicios de resolución de contrato de comodato, la cual está enmarcada dentro del juicio ordinario civil, en consecuencia el derecho adjetivo aplicable es el pautado en el Código de Procedimiento Civil.
3. Que la acción de rechazo que puede hacer el demandado de la estimación que hizo de la demanda el accionante contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal invoca, es distinta a la que legítimamente ejerció su representado contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, que se refiere a la incompetencia por el valor, que puede ser interpuesta como Cuestión Previa e incluso declarada, aún de oficio por el Tribunal.
4. Que el artículo del Código Adjetivo en que fundamenta su decisión el Tribunal no es aplicable a este caso, porque tal norma supone el rechazo de la estimación de la demanda hecha por el accionante en el acto de contestación de la demanda, es una acción del demandado contra el demandante, y por ser parte de la controversia corresponde al Juez decidirla en capítulo previo en la sentencia definitiva, aún cuando su mandante también tiene derecho a ejercer la acción de rechazo contemplada en la norma mencionada, opto por impugnar la competencia del Juez en razón de la cuantía, para lo cuál es amplia y suficientemente facultado por la ley.
5. Que trae a colación dos fragmentos sentencias de instancia referidas a una situación similar, así como la opinión de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que considera que por ser de orden público la incompetencia por el valor, no solamente se limita a la interposición de la cuestión previa respectiva sino que podría pedirse en cualquier momento antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
6. Que en el caso en estudio, el demandado impugnó la competencia del Tribunal por razón de la cuantía, al considerar que el valor del objeto de la demanda sobrepasa con creces la cuantía atribuida por ley al Tribunal para avocarse al conocimiento de la causa, y a tal efecto, por encontrarse facultado por ley, promovió como ya se dijo, la cuestión previa de Incompetencia establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la referida cuestión previa opuesta y declarando su propia competencia, y contra dicha decisión, el demandado tiene la potestad legal de ejercer el recurso de impugnación ordinario de tales decisiones mediante la solicitud de regulación de competencia, tal como lo prevén los artículos 67 y 349 de la mencionada ley adjetiva.
7. Que la doctrina atinente a la materia ha señalado que la incompetencia por la cuantía se puede oponer por cuestión previa, en cualquier estado del juicio mediante solicitud presentada por escrito o puede oponerse por vía de apelación.
8. Que transcribe parte de un fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2003, que resuelve un caso cuyas características son similares al caso sub examine, ya que trata de una demanda por resolución de contrato de comodato con una estimación del valor de la demanda de Cinco Millones de Bolívares que ratifica la pertinencia de la acción propuesta por su mandante para impugnar la competencia por la cuantía del Tribunal y la procedencia de la Regulación de Competencia, frente a la decisión adversa del Tribunal por lo que se concluye que el procedimiento escogido por el demandante para impugnar la cuantía del Tribunal, a través de la interposición de la Cuestión Previa ya señalada, está ajustado a derecho.
9. Que el demandado consignó junto con la Cuestión Previa opuesta documento autenticado de las mejoras hechas al inmueble objeto de la demanda por un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES, así como inspección ocular con fotos del inmueble, llevada a cabo por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que el inmueble sobrepasa a el valor atribuido por la parte actora, sin embargo el Tribunal en su sentencia interlocutoria omitió analizarlos sin fundamentar su omisión.
10. Que la inspección judicial consignada tiene por objeto apoyar el hecho notorio invocado por su mandante en su promoción de cuestión previa, de que un inmueble de tales características tiene un valor significativamente mayor que el estimado por los demandantes, y en tal sentido trae a colación la opinión del jurista venezolano YURY NARANJO, por lo que todo esto en concordancia con lo dispuesto en el Decreto No. 1.029, publicado en Gaceta Oficial del 22 de enero de 1996, el cual establece la distribución de la competencia de los Tribunales de la república según la cuantía de las demandas, por lo que tomando en cuenta el valor real de las mejoras del inmueble, corresponde conocer de este juicio a un Tribunal de Primera Instancia.
11. Que una vez dictada por ese Tribunal la sentencia interlocutoria que afirma su propia competencia y declarar sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo queda al promoviente la vía de impugnación a través de la Solicitud de Regulación de Competencia, trayendo a colación la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia emanada por la Sala Constitucional del 09 de noviembre de 2001, así como otra sentencia emanada de la misma sala del mes de diciembre de 2005.
12. Que estando dentro del lapso legal de cinco días después de pronunciada la sentencia interlocutoria de marras, es que solicita la Regulación de Competencia como consecuencia de la sentencia interlocutoria dictada de fecha 31 de julio de 2006, acatando el procedimiento señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal solicitud en los artículos 67 y 349 ejusdem.
13. Que ratifica que el inmueble objeto de la demanda tiene un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES, por lo que en consecuencia le corresponde conocer de este juicio a un Tribunal de Primea Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 04 de abril de 2006 el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, de este domicilio, obrando en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ENDER ENRIQUE, EDGAR JOSE y EUDO MANZANERO CARRILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.529.799, 3.643.771 y 3.643.772, de este domicilio, presentó escrito libelar, mediante el cuál expuso:
1. Que sus representados son propietarios por herencia ab-intestato de sus fallecidos padres JOSE ANGEL MANZANERO y OFELIA MARGARITA CARRILLO, de un inmueble ubicado en la calle 89, No. 3C-59 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, construido por una casa con su terreno con los siguientes linderos NORTE: su frente con la calle 89 de 14 metros lineales, SUR: propiedad que es o fue de Pedro Rincón de 13 metros lineales, ESTE: propiedad que es o fue de Adelso Rincón de 32 metros lineales y OESTE: con propiedad que es o fue de Nectario Rincón de 32 metros lineales, propiedad del inmueble de los padres de los accionantes según se evidencia de documento registrado por la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 56, folios 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo 8º, como de la planilla sucesoral del causante JOSE ANGEL MANZANERO, fallecido ab-intestato el 18 de noviembre de 1975.
2. Que desde hace mas de tres años sus representados le han exigido a GEORGE GUILLERMO HERNANDEZ CARRASQUERO, que les restituya el inmueble dado en comodato a lo que se ha negado sin justificar la causa de su negativa a entregar un bien que no es de su propiedad y que se le diera en préstamo y del cual tiene la obligación de restituir, lo cuál se prueba con el justificativo de testigos realizado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 09 de junio de 2005, donde declararon los ciudadanos JOSE OTILIO PORTILLO, JESUS ALBERTO MONTERO y JOSE MANUEL GARCIA, quienes atestaron sobre la existencia del contrato de comodato entre su representado y GEORGE GUILLERMO HERNANDEZ, las relaciones de parentesco entre sus representados y el comodatario, la época en la que se celebró el comodato, la causa por la cual se celebró el contrato y la negativa del demandado de restituir el inmueble.
3. Que trae a colación lo dispuesto en los artículos 1.724, 1.393 y 16 del Código Civil.
4. Que de los hechos narrados, así como de las normas legales invocadas se desprende que al recibir el ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO el bien propiedad de su representado en comodato o préstamo tenía la obligación de restituirla al momento de que así le fuera requerido por los comodantes en virtud de que no se había establecido término para la restitución de la cosa dada en comodato, tal como lo dispone la última parte del artículo 1.731 del Código Civil, y es por ello que ocurre ante el Tribunal a demandar al ciudadano GEORGE HERNANDEZ CARRASQUERO para que restituya tanto como a sus representados como a los miembros de la sucesión de JOSE ANGEL MANZANERO y OFELIA MARGARITA CARRILO para que convenga en restituir el inmueble dado en comodato ya previamente identificado.
5. Que estimó la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares.

Consta en actas que en fecha 10 de abril de 2006, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada a la anterior narrada demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del demandado a los fines de comparecer a dar contestación de la demanda.

Consta en actas que en fecha 13 de julio de 2006, el ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO, asistido por el abogado BELTRAN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, ya previamente identificados, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, exponiendo lo siguiente:
1. Que invocó la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cuál se refiere a la incompetencia del Juez para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, ya que aún cuando los demandantes adjudicaron un valor de Cinco Millones de Bolívares al presunto inmueble objeto de la demanda, y en consecuencia estimaron la demanda en esa cantidad, tal apreciación valorativa no se corresponde con un supuesto inmueble que según afirman los actores está ubicado en la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo y que según dicen tiene una casa de habitación y la extensión del terreno que es de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados.
2. Que el inmueble que pretenden despojarle en forma errónea e ilegal es el que habita y tiene como propio desde hace más de veinte años, que la construcción de la casa y la limpieza del terreno las ha pagado con dinero de su trabajo y solamente la construcción de la casa tiene un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES según se evidencia del documento autenticado que acompaña en actas.
3. Que la situación de hecho realmente existente es que el valor del objeto de la demanda con las características y ubicación señalada por los actores está desproporcionadamente subestimado y conforme al hecho notorio que un inmueble de tales características conforme a la oferta y demanda del mercado tiene un precio que sobrepasa con creces los Cinco Millones de Bolívares estimados por los demandantes.
4. Al respecto trae a colación las opiniones de los autores Rafael Ortiz, y Rengel Romberg, también transcribe segmento de jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional en sentencia No. 144 de fecha 24 de marzo de 2000, así como lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional.
5. Que todo esto de acuerdo con el Decreto No. 1.029, publicado en gaceta oficial el día 22 de enero de 1996, el cuál determina la competencia por cuantía de los Tribunales Nacionales, se infiere que el Juzgado competente para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
6. Que objetan las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda en cuanto a la estimación de la demanda y por cuanto el valor del supuesto bien en litigio sobrepasa la cuantía establecida en la ley, es por lo que solicitan al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, decline su competencia en los Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
7. Que alega la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 340.

Seguidamente en fecha 28 de julio de 2006, el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas, argumentando lo siguiente:
1. Que con respecto a la cuestión previa opuesta referida a la cuantía del Tribunal hace la consideración que los contratos de comodato no tienen normas en el Código de Procedimiento Civil que permitan establecer el valor de la causa, como se contempla para los contratos de arrendamiento o de cobros de cantidades de dinero, en tales casos opera el artículo 39 del Código Adjetivo que señala que son apreciables en dinero todas las emanadas salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.
2. Que la estimación de la demanda por el actor, puede ser rechazada por el demandado en la contestación de la demanda, pero no es objeto de una cuestión previa tal y como lo plantea el artículo 38 del referido Código, por lo que es improcedente en derecho atacar la estimación de la demanda por medio de una cuestión previa.
3. Que con respecto al valor de la demanda la cuál se estimó en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, la misma hace competente a este Tribunal por la cuantía para conocer de la presente causa, pues sólo en el caso de que la estimación sobrepasare tal cantidad es que sería incompetente el Tribuna por el valor de la demanda, por otra parte al ser el contrato de comodato gratuito, no hay una convención sobre el valor del contrato, ni hay beneficio económico para las partes, por lo que al estimar la cuantía en esa cantidad la misma hace competente al Tribunal de Municipio, a pesar del documento acompañado al escrito de cuestiones previas para demostrar el valor de las mejoras, pues no tiene valor probatorio porque no dimana de sus representados y a pesar de ser un documento autenticado, sigue siendo un instrumento privado y debe ser ratificado por sus otorgantes en juicio, para así pasar el tamiz contradictorio a que se debe someter toda prueba.
4. Que se opone a la cuestión previa de la falta de un guarismo en la cédula de identidad del demandado, ya que la falta de un número de la cédula de identidad, no hace procedente la cuestión previa propuesta.
5. Que la cuestión previa señalada en el ordinal b del escrito es improcedente por cuanto la identificación de un bien inmueble viene dada por la que aparece en el título de propiedad, y la que pueda aparecer en la planilla sucesoral o en cualquier otro instrumento no tiene ningún valor probatorio en cuanto a la identificación del inmueble.
6. Que la cuestión previa opuesta en el literal c, es imprecisa en cuanto a que no se puede determinar cual es realmente el objeto que se persigue con tal medio de defensa.

Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2006, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cuál resolvió las cuestiones previas planteadas, disponiendo lo siguiente:
“Conforme a todas las razones antes expuestas y por no evidenciarse ninguna disposición legal especial que el presente procedimiento de desalojo, no sea competencia del poder Judicial de este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA: SIN LUGAR E IMPROCEDENTE la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1º, opuesta por la parte demandada, referida a la Falta de Competencia del Tribuna por la cuantía, por cuanto el monto en el cual se encuentra estimada la demanda en el presente proceso es competencia de este Juzgado de Municipio, por consiguiente este Juzgado como representante de la función pública del Estado, tiene el deber de ejercer el Poder Judicial, en este caso a través de esta Juzgadora como representante de los jueces ordinarios, por lo que este Tribunal goza plenamente de COMPETENCIA para seguir conociendo de la demanda.”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.

Este principio general en el que tradicionalmente la doctrina contempla en él la jurisdicción y la competencia, es lo que en el derecho romano se conoce como la perpetuatio jurisdictionis, principio que fue acogido por el legislador y consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para que conocer de una determinada causa, esta determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores se la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, los artículos 67 y 68 de la mencionada ley adjetiva establecen lo siguiente:
“Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.

“Artículo 68. La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71”.

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia competencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. En el mismo sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

Ahora bien, en el caso en estudio el accionado, en el juicio por resolución de contrato de comodato incoado en su contra, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por el valor de la demanda, la cual fue declarada sin lugar por el juzgado de la causa mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2005.
Contra dicho fallo, la accionante ejerció el recurso de impugnación ordinario de tales decisiones mediante la solicitud de regulación de la competencia, tal y como lo prevé el artículo 349 de le mencionada ley adjetiva civil. Así, el aludido precepto legal dispone que:

“Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

De acuerdo con la norma transcrita, contra la decisión que resuelve la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción o a la incompetencia del juez, sólo cabe plantear solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, según corresponda, por lo que, el legislador consagró a este recurso procesal como el único medio de impugnación contra tales fallos.

Precisado lo anterior, esta Superioridad observa que el accionado fundamentó la regulación de la competencia solicitada, en que en la pretensión del demandante está referida a la entrega de un inmueble dado en comodato y que el valor de dicho bien excede en forma ostensible a la suma en la cual se estimó la demanda, ya que éste sobrepasa la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00),
A su vez el demandante alega que no está determinado el valor de la cosa, pero que conforme a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pasó a estimar la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).
En virtud de lo expuesto oportuno es citar la sentencia No. 451, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 7 de julio de 2005, donde sobre la competencia puntualizo lo siguiente:
“...la Sala deja sentado que el interés principal del presente juicio posesorio fue estimado por el actor en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la cual fue impugnada tanto por la parte querellada como por la tercera interviniente, quien estimó su pretensión en Bs. 189.000.000,oo con base en el valor real del inmueble objeto de la restitución acordada y practicada en el presente juicio, lo que es irrelevante en este tipo de causas, pues como antes se expreso, en ellas la cuantía no está determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, debido a que en ese tipo de acciones no se discute la propiedad sino la posesión. Así se decide.”

Por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que estamos en presencia de un juicio mediante el cual no esta en discusión la propiedad del inmueble y mucho menos el valor del mismo, lo cual es algo ajeno a la controversia planteada, cuyo punto de partida para que este Tribunal conozca de la misma, es la estimación realizada por la parte demandante en su libelo de la demanda, la cual fué por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) cantidad que no escapa a la competencia del tribunal,
Conforme a lo expuesto la decisión del Juez a quo estuvo ajustada a derecho, siendo en consecuencia éste competente, para conocer de la presente acción.- ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el Profesional del Derecho BELTRAN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo interlocutorio dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 31 de julio de 2006, en el que declaró su propia competencia para conocer del presente litigio.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.