REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 2006, el cual fue interpuesto por el Abogado ALEJANDRO PEROZO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.845.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.331 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.108.341, y de este mismo domicilio, contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de Octubre de 2006, en el juicio de SIMULACIÓN, interpuesto por el ciudadano ALBERTO SILVA, ya identificado, en contra de los ciudadanos EVALU GALLARDO ARRIETA Y GONZALO CASTILLO FUGUETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, 5.853.783 y 7.565.995, respectivamente, ambos de este mismo domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho ante esta Superioridad, el día 03 de Noviembre de 2006, dejándose constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose cinco (05) días de despacho para consignarlas.
Consta en actas que en fecha 08 de Noviembre de 2006, fueron consignadas las copias certificadas correspondientes, por el Abogado ALEJANDRO PEROZO SILVA, constante de once (11) folios útiles.
En el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO, alega el recurrente lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de Agosto del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia, en la cual declaró PERIMIDA la Instancia, argumentando que la parte actora no consignó las copias necesarias para la elaboración de los recaudos de citación.
2. Que en dicha sentencia no se ordenó la notificación de su representado, que por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debió de haber sido ordenada la notificación de la Sentencia de Perención, para evitar violentar el Derecho a la Defensa, de su representado, que en consecuencia esta parte actora, en fecha 08 de Agosto del 2.006 se dio por notificada de la Sentencia dictada.
3. Que en fecha 14 de Agosto del 2.006, siendo el segundo día de despacho siguiente a su notificación de la sentencia de Perención dictada, interpuso Recurso de Apelación.
4. Que en fecha 05 de Octubre del 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la apelación interpuesta, fundándose en el hecho que esta parte actora apeló casi un (1) año después de dictada la sentencia recurrida y según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el término es de cinco (5) días.
5. Que habiendo la recurrida violentado el Derecho a la Defensa de su representado, el cual es inviolable en todo Estado y Grado del Proceso, al no haber ordenado la Notificación de las partes, y habiendo esta parte actora apelado de dicha sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes al día de haberse dado por notificado de la misma, considera esta parte recurrente que la apelación interpuesta se encuentra efectuada dentro del lapso legal y no como erradamente lo sostiene el Juez ad-quo, que dicha apelación se interpuso fuera del lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
6. Por las razones expuestas y ante la violación de los artículos 251 y 298 deI Código de Procedimiento Civil, y de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito con fundamento en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, se admita el presente Recurso de Hecho, para que sea sustanciado conforme a Derecho y declarado con Lugar con su Pronunciamientos de Ley, ordenándose a la Respetada Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que oiga la Apelación interpuesta contra su Sentencia y remita el expediente en cuestión ante esta Superioridad, para la revisión de los alegatos explanados como fundamento del recurso interpuesto.
7. Que sólo a los fines de indicar otra irregularidad cometida por la Juez a quo, la resolución en la cual niega la apelación interpuesta, fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debió haberse ordenado la notificación a esta parte actora de dicha resolución, como así lo ordena el artículo 251 ejusdem, a los fines que comenzaran a correr los lapsos. para interponer los recursos establecidos en la Ley, lo cual no fue hecho por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se desprende de las copias certificadas consignadas por el recurrente de hecho, la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de Agosto de 2006, donde declara:
“Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por SIMULACIÓN, instauró el ciudadano ALBERTO SILVA, contra EVALU GALLARDO ARRIETA y GONZALO FUGETE, todos ya identificados en la narrativa de este fallo.”

Consta en actas igualmente que en fecha 08 de Agosto de 2006, fue estampada diligencia por el Abogado ALEJANDRO PEROZO, obrando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO SILVA, ambos identificados con anterioridad, donde expone que se da por notificado de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se declara Perimida la presente Instancia, y se reserva el derecho de apelar de la misma.
En fecha 14 de Agosto de 2006, fue consignado por el Abogado ALEJANDRO PEROZO, escrito a través del cual apela de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2005.
Posteriormente en fecha 05 de Octubre de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión, la cual constituye el objeto del presente Recurso de Hecho, donde expone:

“JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 05 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 29 de Septiembre del año en curso, suscrita por Abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.331, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual ratifica la diligencia y escrito de fechas 08 y 14 de agosto de 2006; en los que apela de la sentencia proferida por este Juzgado el día 12 de agosto de 2005, que declaró la perención de la instancia, en el juicio que por Simulación sigue el ciudadano ALBERTO SILVA en contra de los ciudadanos EVALU GALLARDO ARRIETA y GONZALO CASTILLO, para resolver este Tribunal observa del calendario judicial llevado por este órgano jurisdiccional, que el apelante ejerció el recurso ordinario casi un año después de que se dictó la sentencia recurrida, y siendo que el presente juicio se tramita por el procedimiento ordinario, “ el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), dejó sentado el siguiente criterio: “… que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que Juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones, y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley…siendo un imperativo el riguroso respecto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional…”
Ahora bien por los argumentos expuestos, este Órgano Jurisdiccional niega la apelación interpuesta por haber sido ejercida en forma extemporánea.”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:
En esta materia desde el punto de vista doctrinario, PIERO CALAMANDREI, en su obra ESTUDIOS SOBRE EL PROCESO CIVIL, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1945. Págs. 439,440 y 441, expone:
“El medio de gravamen (típicamente la apelación) nace como Instituto de naturaleza exclusivamente procesal dirigido a remediar la posibilidad de que el error de juicio cometido por el Juez, puede dar lugar a una sentencia injusta. Hecho posible por la formación de una subordinación jerárquica del juez inferior al juez superior, el medio de gravamen pudo tratar, en sistemas procesales anteriores al nuestro, de hacer cumplir por el juez superior el nuevo examen de la sentencia del inferior, a fin de aquel corrigiese los errores del juicio (injusticia) cometidos por este, pero hoy el concepto de medio de gravamen se ha transformado y ampliado mientras, según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores del juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (principio del doble grado) o, en ciertas legislaciones, hasta tres, sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores. El juicio de apelación viene a ser así, según la expresiva frase de BINDING una “Zweite Erstinstanz”, y la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.
Nace así la posibilidad de varias instancias en un mismo procedimiento, de este modo, el proceso llega a ser considerado como una normal sucesión de procedimientos que se desenvuelven ante jueces diversos, de los cuales sólo el último puede pronunciar la verdadera sentencia irrevocable. Como consecuencia, con la sentencia del juez inferior no se produce ya, en el momento mismo del pronunciamiento, la declaración de certeza del derecho controvertido, puesto que sobre esta sentencia gravita, desde el momento de su nacimiento, la amenaza de una sentencia ulterior, frente a la cual el primer juicio deberá perder toda eficacia. El principio, ya expuesto, según el cual la injusticia de la sentencia no tiene efecto sobre su validez, continua estando en vigor en el sentido de que el medio de gravámen no está abierto solamente contra la sentencia injusta, sino contra cualquier sentencia, justa o injusta; del juez inferior ; solamente que para obtener indirectamente una mayor garantía de justicia, este nuevo concepto del medio de gravámen determina que la validez de cualquier sentencia del grado inferior nace en un estado incompleto, de imperfección, de pendencia.
La posibilidad de obtener una segunda sentencia en una relación ya decidida una vez, está condicionada a la petición de la parte, y limitada dentro un término perentorio, la parte tiene así, dentro de este término, un derecho de gravámen (apelación), que puede definirse como el derecho (derecho potestativo existente por sí, e independientemente, como se verá, de la existencia de un vicio en la sentencia) de terminar el nacimiento de la condición para pasar el examen anterior a un ulterior exámen de la misma relación controvertida.
Medio de gravámen es el ejercicio de este derecho Chiovenda define, en efecto la apelación, que es el medio de gravámen típico como el “medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”.

Así mismo, ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOANO (según el Nuevo Código de 1987) Volumen II, Editorial Exlibris, Caracas 1991, Pág.: 337, manifiesta:
“Es celebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la injusticia e impericia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente, porque no siempre pronuncia sentencia más justa el última que determina”.
“En este breve pasaje del jurisconsulto romano, encontramos contenida la problemática que ha planteado históricamente el instituto de la apelación: la necesidad de la misma; su función correcta de la justicia del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia más justa que la del juez de primer grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del principio de doble grado de jurisdicción fundado en la relación de subordinación y superioridad jerárquica entre los Tribunales”.

Considera igualmente este Juzgado Superior, conveniente recurrir al criterio del reconocido procesalista EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma: Buenos Aires, págs. 121 y 122, con el objeto de rememorar el concepto del proceso, quien en tal sentido sostiene:
“80. DEFINICIÓN DEL PROCESO.
En su acepción común el vocablo “proceso” significa progreso, transcurso del tiempo, acción de ir hacia delante, desenvolvimiento. En si mismo, todo proceso es una secuencia.
Desde este punto de vista, el proceso jurídico es un cúmulo de actos, su orden temporal, su dinámica, la forma de desenvolverse. De la misma manera de un proceso físico, químico, biológico, intelectual, todo proceso jurídico se desenvuelve, avanza hacia su fin y concluye.
Podemos definir, pues el proceso judicial en una primera acepción, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
Pero esos actos constituyen en si mismos una unidad: La simple secuencia, como se verá más adelante, no es proceso, sino procedimiento. La idea de proceso es necesariamente teleológica, como se dice reiteradamente en este libro. Lo que la caracteriza es su fin: la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada. En este sentido, proceso equivale a causa, pleito, litigio, juicio.
Examinada esa unidad en si misma, para poderla definir a través de su carácter esencial, de su contenido íntimo, se advierte que ella es una relación jurídica: Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de lígameles, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, entre las partes entre sí.
El hecho de que esos lígameles y vínculos sean muchos, no obsta a que el proceso sea en si mismo una unidad, una relación. Por la misma razón por la cual el testamento, la notificación o el inventario son en si mismos un acto, compuesto a su vez de una serie de actos menores, nada obsta a que el proceso se conciba como una relación jurídica, unitaria, orgánica, constituida por un conjunto de relaciones jurídicas de menor extensión” (Negrillas del Tribunal).

Con mayor particularidad en su aplicación al caso sub-examine, el autor JORGE W. PEYRANO en su obra EL PROCESO CIVIL PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma. Buenos Aires 1978, pág. 28, afirma:
“IV. Los principios procesales y la consolidación de la estructura procesal.

Debe subrayarse que el derecho adjetivo civil es un ordenamiento instrumental creador de un organismo único, el proceso de esa índole, cuya finalidad es la realización de los derechos proclamados por las leyes “sustantivas”.
Ello hace que cualquier patología de que adolezca ese organismo, ora consista en la ambigüedad de una norma, ora en contradicción con otras de igual o diferente rango, lo afecta habitualmente in totum. Baste recordar, a guisa de ejemplo, la incertidumbre producida por la sanción de la resistida ley 1437; injerto bien inspirado, pero en abierta oposición con los principios del cuerpo legal que se le había encomendado mejora”. (Negrillas del Tribunal).

Los conceptos doctrinarios autorales antes transcritos, precisan la unidad de todo proceso, que es un organismo único, y que cualquier patología que sufran los mismos, los afecta habitualmente in totum, que les impida su finalidad esencial que es la realización de los derechos proclamados por las leyes sustantivas; patología que ha sido denunciada por el recurrente de hecho.

Por otra parte, en el grupo de los derechos y garantías constitucionales intra procesales, se encuentran la Tutela Judicial Efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso encabezamiento del Artículo 49 de nuestra Ley Suprema, los cuales textualmente rezan lo siguiente:

“ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia….”

Comentando disposiciones constitucionales similares existentes en la Constitución Nacional de España, el constitucionalista RAFAEL SARAZA JIMENA en su obra DOCTRINA CONSTITUCIONAL APLICABLE EN MATERIA CIVIL Y PROCESAL. Editorial Cívitas, S.A., Págs., 55 y 56, expone:
“16 Contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
Momentos del proceso en que despliega su eficacia.

El Tribunal Constitucional ha entendido en ocasiones que los núms… 1 y 2 de dicho artículo regulan derechos fundamentales distintos. Así, la STC 46/1982, de 12 de julio, declara:
El artículo 24 de la Constitución, en sus dos epígrafes, previene dos supuestos íntimamente relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciados, ya que el segundo de ellos apunta preferentemente a las llamadas “garantías procesales” (así el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, asistencia letrada, información de la acusación, proceso público, utilización de los medios de prueba pertinentes y presunción de inocencia), mientras que el primero, al proclamar el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos previniendo que nunca pueda producirse indefensión, establece una garantía, previa al proceso, que lo asegura, cuando se dan las circunstancias requeridas al efecto. Dicho de otro modo, el artículo 24,2 también asegura la “tutela efectiva”, pero lo hace a través del correcto juego de los instrumentos procesales, mientras que el artículo 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso.>

En otras sentencias, como por ejemplo la 22/1982, de 12 de mayo, el Tribunal contempla de un modo conjunto los derechos que resultan de dicho precepto, sin distinguir entre los núms. 1 y 2. En todo caso, a efectos metodológicos, lo más adecuado quizá sea partir de una concepción amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se comprendan todos los que se establecen en el artículo 24 de la Constitución La STC 90/1983, de 7 de noviembre, declara que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Derecho que comprende tanto el de acceder a la tutela como el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a sus pretensiones, y el de que se ejecute lo juzgado>>.
Quiere ello decir que el citado derecho fundamental despliega sus efectos en varios momentos, que pueden sistematizarse del siguiente modo:
1. En el acceso al proceso y a los recursos.

2. A lo largo del proceso, en lo que se ha llamado <> o a un proceso con todas las garantías, y en el momento de dictar una resolución fundada en derecho.
3. En el momento de ejecutar la sentencia. “(Negrillas del Tribunal).

El Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, señala en sus artículos 233 y 251, lo siguiente:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

“Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (El destacado es del Tribunal).


Ahora bien observa este Dispensador de Justicia, con fundamento a las normas procesales y criterios doctrinales antes transcritos, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su fallo de fecha 12 de Agosto de 2005, pudo haber transgredido las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa del demandado, ya que en la mencionada Sentencia, manifiesta textualmente el Juzgado a quo “…hasta la presente fecha han transcurridos mas de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de los demandados”, de lo que se desprende que la causa se encontraba paralizada, razón por la cual bajo una interpretación analógica de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, estima este Juzgado Superior, que el Tribunal de la causa, debió ordenar en la Sentencia de Perención, dictada en fecha 12 de Agosto de 2005, la Notificación de la parte actora, a fin de que pudiese hacer uso de los recursos que la ley le concede. ASÍ SE DECIDE.
Todos los argumentos que han quedado explicitados en este Fallo, conllevan la obligatoriedad por parte de este Sentenciador de declarar la procedencia del presente Recurso de Hecho, tal como se establecerá en la Dispositiva de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el presente Recurso de Hecho intentado por el Abogado ALEJANDRO PEROZO SILVA, obrando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO SILVA, ambos identificados al inicio de esta Sentencia, contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de Octubre de 2006, en el juicio de SIMULACIÓN, interpuesto por el ciudadano ALBERTO SILVA, contra de los ciudadanos EVALU GALLARDO ARRIETA Y GONZALO CASTILLO FUGUETE, tos identificados al inicio de esta Sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.