REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud del auto administrativo de distribución dictado por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2006, en razón de la apelación interpuesta por el abogado GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 100.147, inscrito en el Inpreabogado Nº 2.448, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CORPORACIÓN ON LINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 36, Tomo 16-A, de fecha 26 de Marzo de 2001, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de Febrero de 2006, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la Firma Mercantil CORPORACIÓN ON LINE, C.A., ya identificada, contra la Sociedad Mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 43, Tomo 25-A, de fecha 07 de Julio de 2000, y de este mismo domicilio.
Consta en actas que en fecha 21 de Junio de 2006, se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional, y en esa misma fecha fue estampada diligencia de Inhibición por el JUEZ TEMPORAL de este Juzgado Superior para la fecha, DR. ADAN VIVAS SANTAELLA.
En fecha 26 de Junio de 2006, por encontrarse vencido el lapso de allanamiento, sin que ninguna de las parte haya hecho uso del mismo, este Juzgado Superior ordenó remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 29 de Junio de 2006, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por medio de auto administrativo de redistribución, redistribuyó el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 13 de Julio de 2006, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, resolviendo en fecha 21 de Julio de 2006, en cuanto a la Inhibición del DR. ADAN VIVAS SANTAELLA, lo siguiente: “…tomado en consideración que ha cesado el impedimento o incapacidad declarada por el Juez Suplente Especial DR. ADAN VIVAS SANTAELLA, en el caso supra señalizado se ordena la remisión inmediata de la presente causa, a dicho tribunal superior (sic), a objeto de que tome decisión en tal sentido con la finalidad de evitar el correspondiente retardo procesal y se suscite determinada crisis jurisdiccional, todo ello a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva a los justiciables que intervienen en la controversia judicial objeto de la presente decisión.”
En fecha 14 de Agosto de 2006, se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Juzgado Superior, resolviéndose que por cuanto evidentemente ha cesado la causal subjetiva de inhibición, invocada por el Juez Suplente, en razón de la incorporación del Juez Titular de este Despacho a sus labores habituales, se procedió a fijar oportunidad para que las parte presenten los Informes en esta Segunda Instancia.
Consta en actas que en fecha 18 de Octubre de 2006, fue presentado escrito de Informes, por los Abogados GREGORIO JOSÉ COELLO y EDUARDO JOSÉ COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 100.147 y 4.529.780, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 2.448 y 17.871, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la parte actora.
Consta en actas que en fecha 13 de Noviembre de 2006, fue estampada diligencia por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado NELSON SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 17.872, mediante la cual consignó Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 09 de Noviembre de 2006, contentivo de la Transacción efectuada entre las partes intervinientes en el presente juicio, y la cual reza lo siguiente:
“Ciudadano
Juez Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Su Despacho.-
EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.529.780, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 17.871, Apoderado de la Firma Mercantil CORPORACION ON LINE, C.A., sociedad comercial, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 36, Tomo 16-A, de fecha 26 de marzo de 2001, por una parte, y por la otra, la ciudadana CORINA DE LA TRINIDAD CRISTALINO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.879.982, asistida en este acto por su apoderado Abogado Dr. NELSON SOTO CAMARGO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 17.872, quien procede en representación de la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, ocurrimos y exponemos:
Cursa por ante este Tribunal Superior, por vía de apelación de la sentencia definitiva, el juicio que por cobro de bolívares ha seguido la Firma Mercantil CORPORACIÓN ON LINE, CA, en contra de la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, ambas identificadas en actas, Expediente No. 12462, que repetimos, se encuentra actualmente en esta Segunda Instancia, en virtud del ejercicio del recurso de apelación de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Expediente No. 50872, de la Nomenclatura de ese Juzgado.
Ahora bien, con la finalidad de poner fin a este juicio, CORINA DE LA TRINIDAD CRISTALINO BERMUDEZ, con la asistencia antes dicha, y en representación de la demandada la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES, S.A., c5frece pagar a la demandante la Firma Mercantil CORPORACION ON LINE, C.A., identificada en actas, mediante Cheque de Gerencia, emitido a nombre de su Apoderado el Dr. EDUARDO JOSE COELLO TORRES, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales le cancelo en este acto.
EDUARDO JOSE COELLO TQRRES, ya identificado, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CORPORACION ON LINE, C.A., en su nombre y representación declaro: Que en nombre de mi representada acepto la oferta de que ofrece por intermedio de su representante CORINA DE LA TRINIDAD CRISTALINO BERMUDEZ, quien actúa en representación de la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES S.A., asistida en este acto por el Abogado Dr. NELSON SOTO CAMARGO, todos identificados en Actas. Con el pago de esta cantidad CORPORACION ON LINE, C.A., y SUNLIT CONSULTORES, S.A.., declaran que nada quedan a deberse, mutuamente, ni por este, ni por ningún otro concepto.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción e imparta su aprobación, le dé el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este Expediente.
El presente documento lo suscribimos en esta Notaria siendo de urgencia jurada para las partes la necesidad de firmar este acuerdo el día de hoy. Asimismo, cualesquiera de los signatarios de este documento queda autorizado para consignar un ejemplar de este ante el Tribunal donde cursa la causa, solicitar la homologación de este convenio y el archivo del expediente. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. “
Ahora bien, en relación a la Transacción Judicial, establecen los artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Y en este mismo sentido el Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, establece en cuanto a la Transacción, en sus artículos 1.713, 1.714, 1.716, 1.717, 1.718, lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.

Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”


Ahora bien, vista la Transacción Judicial, celebrada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09 de Noviembre de 2006, por el Abogado EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CORPORACION ON LINE, C.A., tal como se evidencia del Poder que corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente expediente, de donde se desprende su facultad para convenir, desistir y transigir, y por otra parte la ciudadana CORINA DE LA TRINIDAD CRISTALINO BERMUDEZ, asistida por su Apoderado Judicial Abogado Dr. NELSON SOTO CAMARGO, quien procede en representación de la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, facultad que consta en el Poder que corre a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente, de donde se evidencia su facultad para convenir, desistir y transigir. En consecuencia observa este Juzgado Superior que la Transacción efectuada por las partes intervinientes en el presente juicio, antes identificadas, se efectuó previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos, y estando hecha la misma conforme a Derecho, debe ser en consecuencia HOMOLOGADA por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara HOMOLOGADA la Transacción celebrada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09 de Noviembre de 2006, por el Abogado EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CORPORACION ON LINE, C.A., y por la ciudadana CORINA DE LA TRINIDAD CRISTALINO BERMUDEZ, asistida por su Apoderado Judicial Abogado Dr. NELSON SOTO CAMARGO, en representación de la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, y le da el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su posterior archivo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada e la Sala de este JUZGADO SUPERIOR RPIEMRO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. MANUEL GOVEA LEININGER. LA SECRETARIA,

ABOG. CAROLA VALERO MARQUEZ.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.