REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2005, por apelación interpuesta por el abogado JOSE RODOLFO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 73.499 y con domicilio en el Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.265.855 y del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de octubre de 2005, en el juicio de PENSION DE ALIMENTOS seguido por la ciudadana AGUEDA ELENA MORALES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.717.827 y domiciliada en el Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, anteriormente identificado.
II
NARRATIVA
Se recibido y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de noviembre de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta que en fecha 06 de diciembre de 2005, fue presentado escrito de Informes suscrito por el abogado JOSE RODOLFO BOHORQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, parte demandada en la presente causa, constante de cinco (05) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
1.- Que se inició el presente proceso, mediante formal demanda incoada por la ciudadana AGUEDA ELENA MORALES, por Pensión Alimentaria, en contra de su poderdante ciudadano ARMANDO ALVARADO, siendo distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola por el referido Tribunal 11 de febrero de 2005.
2.- Que tal y como se evidencia en actas, en fecha 20 de diciembre de 2004, su representando contrajo Matrimonio Civil ante la Intendencia de Defensa y Seguridad del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, con la ciudadana AGUEDA ELENA MORALES. Que en el poco tiempo de matrimonio que poseen tal y como se puede evidenciar del acta de matrimonio hasta la fecha de introducción de la demanda por pensión alimentaria, siempre estuvo presto a satisfacer las necesidades de la referida ciudadana, e incluso le daba sumas de dinero para que los gastara en lo que ella quisiera, al punto que su representado emitió cheques de la entidad financiera Banesco a nombre de su esposa y los cuales fueron cobrados por ella, cuyos números y montos son los siguientes: Cheque N° 10857541 (Bs. 180.000,oo ) de fecha 28/01/05, Cheque N° 35346578 (Bs. 180.000,oo) de fecha 21/02/05, Cheque N° 20346579 (Bs. 200.000,oo) de fecha 21/02/05, Cheque N° 33346583 (Bs. 300.000,oo) de fecha 21/03/05, y los cuales pueden constatarse de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente. Que es de hacer notar que los últimos cheques de los mencionados, se los entregó su representado a su esposa, de buena fe y consiente de su obligación , no obstante para la fecha estaba embargado, y el ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO no lo sabía, por lo que se evidencia la temeridad de su cónyuge al demandarlo.
3.- Que su representado tiene incluida a su esposa en la póliza de seguro de PDVSA (PLAN NACIONAL DE SALUD), es por lo que se evidencia en actas la mala fe de la actora al casarse con su representado en fecha 20 de diciembre de 2004, como ya se refirió anteriormente y el 11 de febrero de 2005, lo demanda por pensión alimentaria, tal como consta del auto de admisión de la misma, es decir, que solo transcurrieron un mes y 22 días de matrimonio, para que la parte actora decidiera e incoara tal procedimiento de forma temeraria. Que a tenor del artículo 294 del Código Civil, la ciudadana AGUEDA ELENA MORALES, no se encontraba imposibilitada, en ninguna circunstancia y lo contrario no lo demostró nunca en el ejercicio incoado, ni que su representado la desasista por completo, muy por el contrario en todo momento y en el poco tiempo de matrimonio, le dio a manos llenas.
4.- Que es conveniente señalar que en fecha 09 de junio de 2005, fué solicitada la perención de la instancia por cuanto las obligaciones de la actora en cuento a la citación de su poderdante fueron incumplidas, tal como se evidencia de la exposición hecha por el Alguacil natural del Tribunal de la causa, ciudadano OMAR ACERO en diligencia de fecha 11 de marzo de 2005, y declarada en fecha 21 de junio de 2005, evidenciándose la pérdida de interés por parte de la actora, y que hasta la actualidad aún siendo abogada no se ha hecho presente en el proceso, siendo indiscutible que la actora no quiere un fallo favorable en la causal principal. Que por tal motivo esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, es una muestra de falta de interés procesal de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
5.- Que bien es sabido que no puede existir en razón de la instrumentalidad, una medida preventiva sin proceso pendiente, en consecuencia las medidas preventivas siendo accesorias al juicio principal, siguen la suerte de éste, el efecto ex tunc de la providencia de suspensión no necesita pronunciamiento expreso, deviene del que asigna la Ley a la perención del proceso. Que conjuntamente con todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal de la causa sigue cometiendo errores por cuanto la sentencia interlocutoria de perención fué dictada en fecha 21 de junio de 2005, y en fecha 21 de septiembre del presente año el Tribunal de la causa oficia a PDVSA, ordenando suspender la medida de embargo preventivo decretada en contra de su representado, y en el auto de fecha 05 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a la mencionada empresa, participando que solo reintegraran a su representado la cantidad de dinero que pudieron haber retenido posterior al día 21 de septiembre, situación que ocasiona un daño irreparable al ciudadano ARMANDO ALVARADO, por cuanto en el corto tiempo de casado, siempre estuvo pendiente de su esposa, que la sentencia de perención insiste que fue el 21 de junio de 2005 y oficiada la empresa el 21 de septiembre de 2005, siendo aparte de esa fecha que se ordena el reintegro del dinero a su poderdante situación sumamente injusta aun más cuando la actora estuvo pasiva en todo el proceso y que nunca demostró el incumplimiento de su esposo.
6.- Que por lo anteriormente expuesto y en base a las anteriores razones que dejó precisadas en el indicado escrito, en cuyas razones se fundamenta la apelación, solicitó en nombre de su representado ordene se le reintegre la totalidad de los montos descontados, con ocasión de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, ya que aunado a la sentencia de perención de la instancia recaída en el presente proceso, la parte actora abandonó el juicio perdiendo todo interés en el mismo, evidenciándose con esto que la demanda temeraria y sin fundamento, que inició en contra de su esposo plenamente identificado en actas.
No existe constancia en actas, que la parte actora haya presentado escrito de Informes, por lo que pasa este Juzgado Superior a narrar el resto de las actuaciones que contiene el presente expediente.
Se evidencia que en la pieza de medidas, fue presentado escrito de solicitud de medida de embargo, suscrito por la ciudadana AGUEDA ELENA MORALES, actuando en su propio nombre y representación, constante de un (01) folio útil, en el cual expone lo siguiente:
1.- Que cursa ante ese Tribunal, demanda de pensión alimentaria incoada por su persona en contra de su cónyuge ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, plenamente identificado, en la cual solicitó sean decretadas medidas de embargo:
Primero: En el área de atención al jubilado, como trabajador jubilado al servicio de Petróleos De Venezuela (PDVSA), Torre Lama P.B. solicitó se decrete los siguientes conceptos: a) Cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga dicho ciudadano, b) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que pudiera tener su esposo en (PDVSA), fideicomiso, homologación y retroactivo, c) Cincuenta por ciento (50%) utilidades o aguinaldos de fin de año, d) el Cincuenta por ciento (50%) de la caja de ahorros y cuentas bancarias (chequera) que indicaría más adelante al Tribunal, e) Cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta de débito (tarjeta de alimentación, aumentada por la Conversión Colectiva 2005-2007 (PDVSA) en la cláusula 14, f) el Cincuenta por ciento (50%) de la pensión por vejez, g) el Cincuenta por ciento (50%) del seguro social, h) el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno de Jardines El Edén, Parque Memorial, i) Cualquier otro concepto o beneficio que pudiera corresponderle a dicho ciudadano.
2.- Finalmente solicitó que para la práctica de esta medida se habilite el tiempo necesario debido a la urgencia del caso la cual jura, y se comisione al Tribunal Ejecutor correspondiente, para la ejecución de la medida de embargo decretada.
En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en vista de la solicitud de medida de embargo preventivo, presentada por la abogada AGUEDA ELENA MORALES, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, ese Juzgado Decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre 1) Una tercera parte (1/3) de la Pensión de jubilación y de aguinaldo que le corresponda al ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO; 2) El Cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso que le correspondan al ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO; y 3) Una tercera parte (1/3) de la Tarjeta de débito para la alimentación que le corresponda al ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO. Que para la ejecución de esa medida de embargo se comisionó suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las cantidades de dinero sobre las que recae la medida que allí se dicta deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia de ése Juzgado para ser depositadas en la cuenta corriente del Tribunal, ordenándose dejar a salvo los derechos de terceros.
En la misma fecha 16 de marzo de 2005, fue librado despacho de comisión con oficio N° 0424-2005.
Consta que en fecha 13 de abril de 2005, la abogada AGUEDA ELENA MORALES, parte demandante en la presente causa, consignó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando al Tribunal oficie a Petróleos de Venezuela (PDVSA) con dirección: Edificio Miranda, Piso 3, avenida Padilla, frente a Makro, con el N° de Cuenta de Ahorro y R.I.F., a nombre de ese Tribunal, a fin de depositar las cantidades de dinero que le pertenecen por pensión alimenticia, de la medida de embargo preventivo a la ciudadana AGUEDA ELENA MORALES. Que esas cantidades de dinero son para garantizar la comunidad de gananciales. Por último solicitó la apertura de la cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, C.A. Banco utilizado por ese Tribunal.
Seguidamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2005, dictó auto negando lo solicitado por la abogada AGUEDA ELENA MORALES, en fecha 13 de abril de 2005, parte actora en el presente juicio, por cuanto no se puede aperturar cuenta de ahorro sin haberse recibido cheque de gerencia emanado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
Consta en actas que en fecha 22 de abril de 2005, fue consignado Despacho de Medida de Embargo Preventivo constante de ocho (08) folios útiles, el cual fue recibido del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo había recibido en fecha 21 de marzo de 2005, y que en auto por separado se fijará día y hora en que habrá de ejecutarse la medida decretada por el comitente, una vez que la parte interesada suministre la dirección y así lo solicite.
En fecha 06 de abril de 2005, la abogada AGUEDA ELENA MORALES, ante el comisionado solicitó por medio de diligencia se fije día y hora para ejecutar la medida de embargo por pensión alimentaria en contra del ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, jubilado de PDVSA, a la dirección siguiente: Edificio Miranda (PDVSA), avenida Padilla, Tercer Piso, frente a Makro.
En fecha 08 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el día 08 de abril de 2005, a partir de la una y quince minutos de la tarde, para realizar el traslado y constitución del Tribunal, al sitio al cual se refiere la diligencia anterior, a fin de dar cumplimiento a la presente comisión.
En fecha 08 de abril de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la oficinas de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ubicada en el Edificio Miranda, Tercer Piso, frente a Makro, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, comisionada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de PENSION ALIMENTICIA, seguido por la ciudadana AGUEDA ELENA MORALES contra el ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, estando presente la ciudadana MARY CARMEN CARRION CEDEÑO, quien dijo proceder con el carácter de Abogada Asesora de las oficinas donde se encuentra constituido el Tribunal, se le notificó del objeto de su traslado y constitución y de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Comitente, sobre: 1) Una tercera parte (1/3) de la Pensión de jubilación y de aguinaldo que le corresponda al ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO titular de la cédula de identidad N° 3.265.855; 2) El Cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso que le correspondan al ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 3.265.855; y 3) Una tercera parte (1/3) de la Tarjeta de débito para la alimentación que le corresponda al ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 3.265.855. Que las cantidades de dinero a retener por los conceptos antes señalados, deberán ser remitidos en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Expediente N° 8500). Seguidamente el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, los haberes antes mencionados, pertenecientes al ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 3.265.855, como jubilado de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.y advirtió a la notificada de la obligación en que está de impartir las órdenes conducentes, a fin que se rehagan a dicho ciudadano las deducciones correspondientes.
En fecha 19 de septiembre de 2005, el abogado JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, parte demandada en la presente causa, por medio de diligencia solicitó al Tribunal, oficie a PDVSA, ordenando el levantamiento de la Medida de Embargo Preventivo, que pesa sobre su representado y le sean entregado los montos de dinero que la empresa haya podido retenerle.
Con fecha 21 de septiembre de 2005, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por ese mismo Juzgado en fecha 16 de marzo de 2005, que recayeren sobre: 1) Una tercera parte (1/3) de la Pensión de jubilación y de aguinaldo que le corresponda al ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO; 2) El Cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso que le correspondan al ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO; y 3) Una tercera parte (1/3) de la Tarjeta de débito para la alimentación que le corresponda al ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, como trabajador jubilado de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., Asimismo ordenó oficiar a la empresa a fin de participarle la suspensión de la medida.
Seguidamente en fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, consignó diligencia expresando que por cuanto no se indicó en el auto, en el cual se ordena oficiar a PDVSA, para levantar la medida que pesa sobre su representado, se le entregaran los montos de dinero que le ha retenido la empresa, solicitó se oficie a fin que se ordene la entrega de dichos montos, ya que la actora no demostró el incumplimiento de su mandante.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2005, dictó auto decidiendo lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintidós (22) de septiembre del corriente año, mediante la cual solicita se oficie a la Empresa PDVSA, a fin de que ésta reintegre a su representado las cantidades de dinero que pudieron haberle sido retenidas con ocasión a la medida de Embargo Preventivo dictada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2005, y suspendida en fecha 21 de Septiembre de (2005), este Tribunal, provee el anterior procedimiento, si solo si, la retención de las cantidades de dinero fue realizada por la Empresa PDVSA posterior al día 21 de Septiembre de (2005), y hasta la presente fecha, en caso contrario, no es procedente el reintegro de dinero solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la empresa PDVSA”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y de conformidad con la petición del demandado de que se le reintegre la totalidad de los montos descontados, con ocasión a la Medida de Embrago Preventivo decretada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Señala el Legislador en nuestro Código Civil venezolano, en su artículo 291, lo siguiente:

“Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y NO SE PUEDE PEDIR LA RESTITUCIÓN de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por haber fallecido.”

En este mismo sentido, considera oportuno este Sentenciador, traer a colación la opinión de la jurista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, séptima edición, donde señala lo siguiente:
“La obligación alimentaria es de cumplimiento sucesivo y anticipado.”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa, que las cantidades de dinero que le fueron depositadas a la cuenta Bancaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de medida de embargo asegurativa del cumplimiento de la obligación alimentaria, fueron depositadas con el propósito de cubrir una necesidad alimenticia de la demandante, y por lo tanto debieron ser entregadas con anticipación para cubrir dicha necesidad, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se evidencia conforme a lo expuesto en el fallo dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de septiembre de 2005, que la medida decretada y ejecutada en la presente causa, fué suspendida por ese Tribunal a través de la decisión antes mencionada, y, que la entrega de las cantidades de dinero reclamadas en reintegro por la parte demandada, corresponde al embargo de pensión alimenticia, efectuada sobre Una tercera parte de la Pensión de Jubilación y de aguinaldo; el 50% de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso y Una Tercera Parte de la Tarjeta de Débito para la alimentación que le corresponda al ciudadano demandado ARMANDO JOSE ALVARADO y que percibe como trabajador jubilado de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., las cuales se encuentran depositadas en el Tribunal de la causa de manera anticipada, lo que hace imposible su recuperación por el demandado, en razón de que estas en la misma oportunidad que fueron entregadas, pasaron a formar parte del patrimonio del pensionado. En cuanto a las cantidades de dinero que posiblemente hayan sido retenidas luego de dictada la suspensión de la medida decretada, es decir, luego del 21 de septiembre de 2005, éstas deben ser restituidas a la parte demandada ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, plenamente identificado. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE RODOLFO BOHORQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de octubre de 2005, en el juicio de PENSION DE ALIMENTOS seguido por la ciudadana AGUEDA ELENA MORALES, contra el ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, en fecha 05 de octubre de 2005.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (13) trece días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

LA SECRETARIA,

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.

En la misma fecha anterior, siendo la una de las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria,