REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION.

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara esta misma Superioridad en fecha 27 de Noviembre de 2000, por apelación interpuesta por el abogado DARÍO ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.711.592, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.623, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1929, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de Noviembre de 2000, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL, ya anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil ÁGUILAS DEL ZULIA BÉISBOL CLUB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Julio de 1.984, bajo el No.74, Tomo 43-A, y la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA(FUNIDEZ), constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 1.991, bajo el No.9, Tomo 11, Protocolo Primero y reformado dicho documento en fecha 24 de Mayo de 1.994, en la citada Oficina de Registro, bajo el No.16, Protocolo Primero, Tomo 26, ambas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA.
Se recibió y se le dió entrada a la presente causa ante esta Superioridad el día 04 de Diciembre de 2000, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 16 de Enero de 2001, fue recibido anexo al Oficio No. S2-014, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente No. 9938, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO seguido por C.A. CERVECERIA REGIONAL contra AGUILAS DEL ZULIA BESIBOL CLUB, C.A. Y FUNIDEZ, constante de noventa y siete (97) folios útiles.
En fecha 23 de Enero de 2001, este Juzgado Superior, vista la remisión efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente No. 9.938, ordenó agregar a las actas procesales el legajo de copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, constante de noventa y siete (97) folios útiles, para ser parte integrante del expediente No. 11.446, por existir similitud de causas y de apelaciones en éstos expedientes.
No existe constancia en actas que las partes presentaran en su oportunidad legal los correspondientes escritos de Informes.
Seguidamente este Juzgado Superior Primero pasa a analizar las actas procesales contentivas del presente expediente.
Consta en actas que en fecha 02 de Noviembre de 2000, el abogado DARÍO ROMERO DELGADO, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, presentó ante el Juzgado a quo, escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada, manifestando lo siguiente:
1. Que el día 06 de Agosto de 1.999, fue admitida la demanda en la cual solicitó de las accionadas que convinieran “...en abstenerse de ejecutar o asumir tipos de acciones o conductas capaces de limitar o impedir a C.A. Cervecería Regional el goce de esos (los) derechos que, conforme al documento...(autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 25 de Julio de 1.997, bajo el No.69, Tomo 88)..., le fueron conferidos por FUNIDEZ en lo que respecta a desarrollar de manera exclusiva actividades de naturaleza promocional, publicitaria y de comercialización, en relación a los productos “Cerveza Regional”, “Malta Regional”, “Coca-Cola” y “Telefonía Celular (Telcel)” en todos los espectáculos públicos, deportivos o no, que hubieran de cumplirse, no sólo en el Estadio de Béisbol Luis Aparicio El Grande de Maracaibo, sino también en el estacionamiento de ese Estadio que es aledaño y constituye el límite oriental de la Circunvalación No.2, en la parte de ésta que limita con las instalaciones deportivas bajo comento”.
2. Que en dicho libelo se solicitó se ordenara a las empresas codemandadas a abstenerse de asumir conductas algunas capaces de afectar en el futuro esos derechos de goce que pertenecen a C.A. Cervecería Regional, por haberle sido conferidos a ésta mediante el contrato citado; y que además cabe destacar, que del contrato celebrado entre la demandante y FUNIDEZ “...se lo convino por cinco años, razón por la cual el mismo debe durar hasta el 25 de Julio del año 2002”.
3. Que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida Cautelar Innominada, mediante la cual, habida cuenta no sólo la presunción grave de existencia del derecho, cuya satisfacción es reclamado por el demandante, sino la posibilidad cierta de que se produzca una lesión grave a ese derecho, difícilmente reparable por la sentencia definitiva, al punto de poder hacer que ésta al momento de ejecutarse, se haga virtualmente ilusoria, se:
A) Se Prohíba a la “Fundación para el Rescate, Reparación, Administración, Mantenimiento y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia” (FUNIDEZ), el “Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia” (IRDEZ), la Gobernación del Estado Zulia, las Águilas del Zulia Béisbol Club, C.A, y cualesquiera otras instituciones privadas o públicas, realizar, adelantar o llevar a cabo acto alguno capaz de impedir, limitar, cercenar o menoscabar el goce de los derechos (cuya presunción de existencia, repito, es evidente de las actas procesales) que a C.A. CERVECERÍA REGIONAL asisten respecto a desarrollar, de manera exclusiva, actividades de naturaleza promocional, publicitaria y de comercialización, en relación con los productos “Cerveza Regional”, “Malta Regional”, “Coca Cola” y Telefonía Celular “TELCEL”, en todos los espectáculos públicos, deportivos o no, que hayan de cumplirse, no sólo en las instalaciones del Estadio “LUIS APARICIO EL GRANDE DE MARACAIBO”, sino también en el estacionamiento de dicho Estadio, que es aledaño y constituye el límite oriental de la circunvalación No.2, en la parte de ésta que limita con las instalaciones deportivas bajo comento.
B) Como complemento del pedimento anterior, se haga respetar la vigente medida provisional restitutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en beneficio de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, decreto ese que le confiere a esta compañía la facultad de cumplir, dentro o en las adyacencias del Estadio de Béisbol LUIS APARICIO EL GRANDE DE MARACAIBO, cualesquiera actos que impliquen el uso del derecho real de goce que asiste a su mandante, relativo a promocionar y comercializar los productos mencionados en el literal a), derecho de goce ese que, por lo demás, solicitó fuera satisfecho en el presente juicio, sólo que bajo la óptica petitoria.
C) Se acuerden medidas complementarias que permitan que la cautelar innominada que al efecto se dicte, no se haga nugatoria
4. Que debe destacar que conforme se evidencia del aviso de oferta pública que fue ordenado publicar en el diario Panorama por la Gobernación del Estado Zulia, por
intermedio del FUNIDEZ, las ofertas a que dicho aviso se contrae deben ser consignadas por los interesados dentro de los tres días inmediatamente siguientes al 31 de octubre de 2000, por lo que es indudable que la adjudicación de la buena pro es inminente y, por ende, la medida cautelar que hoy solicito debe ser dictada incontinenti, todo lo cual me lleva a jurar la urgencia de mi pedimento y a solicitar, encarecidamente, el inmediato decreto y ejecución de la cautelar.
5. Que a los fines legales pertinentes, se anexan los documentos siguientes:
a) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 10 de Septiembre de 1.999, bajo el No.25, Tomo 65º.
b) Copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 4 de Octubre de 1.999, bajo el No.16, Tomo 48 de los libros respectivos.
c) Un ejemplar del Diario Panorama, correspondiente a la edición No.28.863, publicada el día 31 de Octubre del año en curso y al pie de la página 4-4 de la cual aparece inscrita la “Oferta Pública”.
d) Copia simple del decreto interdictal provisional restitutorio, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas que en fecha 02 de Noviembre de 2000, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resolvió en cuanto a la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte actora, lo siguiente:
“Visto el escrito que antecede, presentado personalmente por su firmante abogado Darío Romero Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.623 en su condición de apoderado judicial de la parte actora C.A. Cervecería Regional, constante de treinta y siete (37) folios útiles, y de un ejemplar del Diario Panorama de fecha 31 de Octubre de 2000, el cual en este estado se ordena agregar a los autos, dejando la primera página del periódico y la página donde aparece la publicación correspondiente; este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado. Numérese.
En cuanto a la solicitud del decreto de Medida Cautelar Innominada de que se prohíba a la Fundación para el Rescate, Reparación, Administración, Mantenimiento y cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ), al Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), a la Gobernación del Estado Zulia, a las Águilas del Zulia Béisbol Club, C.A. y a cualesquiera otras instituciones privadas o públicas, realizar, adelantar o llevar a cabo acto alguno capaz de impedir, limitar, cercenar o menoscabar el goce de los derechos que C.A. Cervecería Regional asisten respecto a desarrollar, de manera exclusiva, actividades de naturaleza promocional, publicitaria y de comercialización, en relación con los productos “Cervecería Regional”, “Malta Regional”, “Coca cola” y “Telefonía Celular (TELCEL)”, en todos los espectáculos públicos deportivos o no, que hayan de cumplirse, no sólo en las instalaciones del Estadio “Luis Aparicio El Grande de Maracaibo”, sino también en el estacionamiento de dicho estadio, que es aledaño y constituye el límite oriental de la Circunvalación No.2, en la parte de ésta que limita con las instalaciones deportivas bajo comento, este tribunal para resolver observa:
A los efectos de formar criterio de la solicitud de la actora, ésta produjo un ejemplar del Diario Panorama, de esta ciudad, en el cual aparece un aviso donde la mencionada Fundación y la Gobernación del Estado Zulia, llaman a una Oferta Pública a toda persona que tenga interés en la promoción y/o comercialización publicitaria de determinados productos en las instalaciones del Estadio Luis Aparicio El Grande, así como copia simple de instrumento autenticado de aval celebrado entre la Gobernación del Estado Zulia y el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ).
Ahora bien, de un simple análisis a los medios probatorios en cuestión, se evidencia el hecho notorio y público que el aviso reseñado en el prensa indicada, se trata de un acto administrativo emitido por la Gobernación del Estado Zulia, lo cual hace que por la naturaleza de la materia no sea competencia de este Sustanciador mediante la vía cautelar prohibir los efectos que el mismo implica o produzca, toda vez que para ello existe la vía contencioso administrativa, (artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), bien por acción de nulidad bien mediante amparo constitucional. En consecuencia se niega por improcedente la solicitud de la medida innominada antes referida.
En cuanto al particular B o complemento solicitado por la actora, en cuanto a que se haga respetar la medida vigente y provisoria de restitución en la posesión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en beneficio de C.A. Cervecería Regional, considera este Órgano que tal pedimento no tiene lugar en la presente causa, toda vez que si bien para el cumplimiento de los Decretos dictados por cualquier Autoridad de la República puede hacerse uso, incluso, de la fuerza pública, o requerirse de otros órganos la cooperación dirigida a tales fines, tal solicitud debió ser requerida ante el Órgano que lo dictó, por lo que mal puede este tribunal entrar a dictar medidas que aseguren el cumplimiento de la decisión dictada por otra autoridad judicial distinta a ésta. (Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, de igual forma niega la precedibilidad de la medida que se le requiere.
En cuanto al particular C igualmente este Tribunal se declara incompetente por las razones expuestas en el particular A.”

Posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2000, El abogado DARÍO ROMERO DELGADO, ya identificado con anterioridad, apeló del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 02 de Noviembre de 2000, antes transcrito.
Consta en actas que en fecha 16 de Octubre de 2006, fue estampada diligencia por la Abogada CLAUDIA CASTILLO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA BASEBALL CLUB, C.A., ratificando el contenido de las diligencias de fecha 12 de Abril de 2005, 21 de febrero de 2006 y 28 de Julio de 2006, en el sentido de solicitar a esta Superioridad la Perención en la presente causa.
III
PUNTO PREVIO.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Es en relación con la continuación del proceso y el estado actual de este juicio, que el Tribunal pasa a hacer las observaciones necesarias para determinar con precisión el estado de esta litis.
En relación con la interpretación de la transcrita norma, ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (El destacado es del Tribunal).

Por su parte, el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, Tomo III. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”.

En el mismo sentido, el reconocido autor JAIME GUASP en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...”

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..”.

Idénticos conceptos con respecto al fundamento de la perención, sostiene MARIO ALBERTO FORNACIARI, Ob. Cit, pág. 18, cuando manifiesta:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
“a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.

Omissis.

“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.

Omissis:

“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.

Omissis:

“d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso”.
Para esclarecer el alcance del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nro. 217 de fecha 02 de Agosto de 2001, decidió lo siguiente:

"Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes (...) En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo."

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 04 de Diciembre de 2000, fecha en la cual se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante esta Superioridad, se originaron las siguientes actuaciones de parte:
1. Escrito presentado, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Abogado DARIO ROMERO DELGADO, de fecha 10 de Enero de 2001, solicitando la remisión del expediente No. 9.938, a este Juzgado Superior, para que sea acumulado a la presente causa.
2. Diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2006, suscrita por el Abogado DARIO ROMERO DELGADO, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita a dicho Juzgado, Oficie a este Juzgado Superior, para que informe si efectivamente se está llevando el expediente No. 11.446.
3. Diligencia de fecha 23 de Abril de 2001, suscrita por el Abogado DARIO ROMERO DELGADO, donde solicita a este Juzgado Superior dicte Sentencia en la presente causa.
4. Diligencia de fecha 04 de Mayo de 2001, por medio de la cual el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR ALVAREZ, sustituye Poder al Abogado LADIMIRO NUÑEZ, reservándose el ejercicio para actuar en defensa de los derechos e intereses en el presente caso.
5. Diligencia de fecha 18 de Mayo de 2001, suscrita por el Abogado DARIO ROMERO DELGADO, donde solicita a este Juzgado Superior dicte Sentencia en la presente causa.
6. Diligencia de fecha 04 de Abril de 2005, por medio de la cual el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR ALVAREZ, sustituye Poder a las Abogadas CLAUDIA CASTILLO y LISETTE BARRIOS, reservándose el ejercicio.
7. Diligencia de fecha 12 de Abril de 2005, suscrita por la Abogada CLAUDIA CASTILLO, donde solicita la Perención de la causa.
8. Diligencia de fecha 21 de Febrero de 2006, suscrita por la Abogada CLAUDIA CASTILLO, donde ratifica la diligencia de fecha 12 de Abril de 2005.
9. Diligencia de fecha 28 de Julio de 2006, suscrita por la Abogada CLAUDIA CASTILLO, donde ratifica la diligencia de fecha 12 de Abril de 2005 y 21 de Febrero de 2006.
10. Diligencia de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por la Abogada CLAUDIA CASTILLO, donde ratifica la diligencia de fecha 12 de Abril de 2005, 21 de Febrero de 2006 y 28 de Julio de 2006.

En consecuencia con fundamento a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Superior NIEGA, la Perención de la presente causa, invocada por la Apoderada Judicial de AGUILAS DEL ZULIA BASEBALL CLUB, C.A., por cuanto no se configuran los elementos previstos por el legislador para que se perfeccione la Perención, ya que la falta de actuaciones procesales por parte de la accionante, argumentada por la Abogada CLAUDIA CATILLO, se originó en la presente causa, en etapa de sentencia, donde correspondía a este Sentenciador dictar la correspondiente Decisión para la prosecución del juicio. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Vistas así todas y cada uno de las actas procesales que integran el presente expediente, pasa enseguida esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Se justifica la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, en razón de que según lo expone EDUARDO NESTOR DE LAZZARI en su obra MEDIDAS CAUTELARES –DISPOSICIONES RELATIVAS A LA MATERIA CONTENIDAS EN LA PARTE GENERAL DEL CODIGO PROCESAL NACIONAL (ARTS. 195 a 237), Librería Editora Platense, S.R.L. La Plata, 1995, págs. 3 y 4:

“…resguardando el debido contradictorio, se acopian los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión sobre el mérito, demanda un tiempo considerable. En su transcurso, quien ha sido convocado a juzgamiento puede desenvolver su accionar legítimamente, colaborando con el órgano jurisdiccional y aguardando la resolución que ratifique o desmerezca su posición. Pero puede también llevar a cabo determinadas conductas que en definitiva impedirían la materialización del futuro mandato judicial, enajenando su patrimonio, ocultando el bien que sea motivo de la litis o disminuyendo de cualquier modo su garantía.
Como ello es intolerable para el debido resguardo del accio¬nante y fundamentalmente para la propia operatividad de la jurisdicción, surge una actividad preventiva que, enmarcada en esa objetiva posibilidad de frustracción, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficien¬tes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. Las medidas cautelares reflejan, por lo tanto, esa actividad de tipo policial dentro del proceso” (Negrillas del Tribunal).
En nuestra legislación adjetiva, los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto, tanto de las medidas nominadas, como innominadas, cuando disponen:
“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones com¬plementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas ante¬riormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la conti¬nuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las provi¬dencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá opo¬nerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602,603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las cir¬cunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o su¬ficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

La norma antes transcrita contempla las medidas denominas a.- medidas cautelares nominadas y b.- las medidas cautelares innominadas, siendo que al respecto el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su libro “El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, con respecto a las medidas cautelares denominadas como típicas señala:
“...El Poder Cautelar típico o especial permite al juez dictar medidas cautelares típicas las cuales pueden ser definidas como aquellas medidas cautelares cuyo contenido se encuentra expresamente previsto en la ley, y sólo son procedentes en aquellos procedimientos previamente precisados por el legislador. Estas medidas son típicas por cuanto convienen o se dictan en determinado tipo de procedimiento, y son especiales porque están destinadas a ser dictadas en procedimientos específicos. En virtud de ese poder especifico pueden clasificarse entre otras, en: a. Medidas cautelares típicas civiles: son aquellas previstas para el procedimiento civil ordinario, reguladas en la primera parte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados o determinables, y prohibición de enajenar y gravar...”

Sin embargo, el mismo autor con respecto a las llamadas Medidas Cautelares Innominadas las define como:

“...Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien-a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia).

De manera que las medidas innominadas, para su procedencia, están sometidas a las disposiciones generales del artículo 585 ejusdem, esto es, al “perículum in mora”, constituida por la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y al “fumus boni juris”, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
Además el mismo Dr. RAFAEL ORTIZ- ORTIZ en su ensayo jurídico publicado en la REVISTA VENEZOLANA DE ESTUDIO DE DERECHO PROCESAL N° 3 ENERO-JUNIO DE 2.000, titulado LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Y SU FUNCION EN EL FUTURO DEL DERECHO PROCESAL, pág. 59 y 60 al estudiar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, a más del periculum in mora y el fumus boni iuris, añade el que, el citado autor ha denominado peligro in dammi, expresando al respecto:
“Por ultimo para las cautelas innominadas concretamente, lo dice el párrafo primero del artículo 588- a nosotros nos fascinaría que la Ley dijera lo que nosotros creemos que debe decir, pero a veces la Ley no lo hace y, en consecuencia, me abstengo a lo que dice la Ley-que establece que además de cumplir con estos requisitos, establece una condición y dice: cuando hubiere fundado temor de que una de las partes le va a cometer un daño a los derechos de la otra parte y eso es lo que yo he bautizado como peligro in dammi, es hecho de que la gente a lo largo del proceso, por deslealtad, cometer daños unos a otros por el hecho de estar en una contienda judicial.”

En análisis de los presupuestos de las Medidas Cautelares, la procesalista MARIA ANGELES JOVE en su obra MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS EN ELPROCESO CIVIL, JOSE MARIA BOSCH EDITOR, SA. — BARCELONA, 1995, págs. 30, 31 y 32; 57, 58 y 59, señala:
“2. EL FUMUS BONI IURIS
(…)
“…Como la medida cautelar tiene por finalidad asegurar la eficacia de la sentencia que vaya a dictarse sobre el fondo del asunto, no puede exigirse la certeza. Si así fuera, prolongaríamos el incidente de adopción de la medida hasta prácticamente haber obtenido una sentencia definitiva, y no sólo se incurriría en una absurda duplicidad de la instrucción, sino que se reproduciría el obstáculo que la medida está llamada a superar; el retraso en la obtención de la decisión judicial...”.
(...)

“Asimismo, y desde el punto de vista opuesto, si sólo se exigiera la afirmación de una situación jurídica cautelable sin que ésta apareciese como muy probable, es decir, sin que pudiese razonablemente preverse que la resolución principal será favorable a quienes solicitan las medidas cautelares, éstas se convertirían «en armas preciosas para el litigante temerario» y en «vehículo ideal para el fraude».
Consecuentemente, esta vía intermedia entre la mera afirmación y la plena certeza es la más lógica y la que mejor se adecua a la esencia y sentido de la institución cautelar.
Por lo tanto, la medida podrá concederse si el derecho que se pretende asegurar aparece como muy probable, —en palabras de SERRA DOMINGUEZ-, «con una probabilidad cualificada»; es decir, «en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante». Así pues, como muy bien indica ORTELLS RAMOS el problema se centra en averiguar «el grado de demostración de esa situación jurídica necesario y suficiente para que el juez pueda adoptar una medida cautelar».”
Omissis
3. El PERICULUM IN MORA
(...)
“Se ha dicho que el periculum in mora es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retraso en la obtención de la resolución definitiva. Por tanto, aparecen delimitados los dos elementos configuradores de este presupuesto; la demora en la obtención de una sentencia definitiva, y el daño marginal que se produce precisamente a causa de este retraso. No obstante, ambos se entienden formando un todo unitario debido a su necesaria interrelación”.
(...)
“Retomando el hilo de la exposición, hay que afirmar que son muchos y distintos los riesgos o peligros a los que están sometidos los objetos litigiosos durante el transcurso de tiempo preciso para dictar sentencia, causa u origen —por otra parte— de la inefectividad de la misma.
De aquí que debamos englobar en este presupuesto todos aquellos riesgos que puedan amenazar de alguna manera la efectividad de la sentencia definitiva. En consecuencia, debemos incluir no sólo los derivados de la imposibilidad práctica de su ejecución sino también los que traen causa de la misma demora del proceso, es decir, cuando ese retraso supone por si mismo una lesión irreversible de la situación jurídica a la que se refiere la resolución principal.
En cierta manera, estamos aludiendo a la clásica distinción doctrinal entre «peligro de infructuosidad» y «peligro de retardo». El primero se ubicaría en un plano objetivo, vinculado a la imposibilidad o dificultad práctica de una ejecución futura. El segundo valoraría la inefectividad de una resolución objetivamente fructífera pero que llega inexcusablemente con retraso, en atención a la naturaleza de la relación jurídica a la que se refiere la sentencia.

Con el objeto de determinar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas solicitadas, y establecer la clase a la cual corresponden, considera necesario este Sentenciador transcribirlas a continuación:
“A) Se Prohíba a la “Fundación para el Rescate, Reparación, Administración, Mantenimiento y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia” (FUNIDEZ), el “Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia” (IRDEZ), la Gobernación del Estado Zulia, las Águilas del Zulia Béisbol Club, C.A, y cualesquiera otras instituciones privadas o públicas, realizar, adelantar o llevar a cabo acto alguno capaz de impedir, limitar, cercenar o menoscabar el goce de los derechos (cuya presunción de existencia, repito, es evidente de las actas procesales) que a C.A. CERVECERÍA REGIONAL asisten respecto a desarrollar, de manera exclusiva, actividades de naturaleza promocional, publicitaria y de comercialización, en relación con los productos “Cerveza Regional”, “Malta Regional”, “Coca Cola” y Telefonía Celular “TELCEL”, en todos los espectáculos públicos, deportivos o no, que hayan de cumplirse, no sólo en las instalaciones del Estadio “LUIS APARICIO EL GRANDE DE MARACAIBO”, sino también en el estacionamiento de dicho Estadio, que es aledaño y constituye el límite oriental de la circunvalación No.2, en la parte de ésta que limita con las instalaciones deportivas bajo comento.
B) Como complemento del pedimento anterior, se haga respetar la vigente medida provisional restitutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en beneficio de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, decreto ese que le confiere a esta compañía la facultad de cumplir, dentro o en las adyacencias del Estadio de Béisbol LUIS APARICIO EL GRANDE DE MARACAIBO, cualesquiera actos que impliquen el uso del derecho real de goce que asiste a su mandante, relativo a promocionar y comercializar los productos mencionados en el literal a), derecho de goce ese que, por lo demás, solicitó fuera satisfecho en el presente juicio, sólo que bajo la óptica petitoria.
C) Se acuerden medidas complementarias que permitan que la cautelar innominada que al efecto se dicte, no se haga nugatoria.”

El análisis de las supra transcritas medidas cautelares innominadas permite a este Sentenciador establecer, que las mismas pertenecen a la especie de las que en doctrina se denominan autosatisfactivas, en razón de que a través del decreto de las mismas, la parte solicitante obtendría de manera preventiva, la solución de la materia de fondo, obedeciendo su creación en el derecho procesal, estrictamente en el campo de las medidas cautelares, en que se trata de un requerimiento urgente formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable.
En el estudio de las causas de la aparición de este tipo de medidas el insigne JORGE WALTER PEYRANO en su fascículo Soluciones Urgentes no cautelares (Medida Autosatisfactiva) publicado en la REVISTA VENEZOLANA DE ESTUDIO DE DERECHO PROCESAL N° 3 ENERO-JUNIO DE 2.000, titulado LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Y SU FUNCION EN EL FUTURO DEL DERECHO PROCESAL, pág. 17 y 18, sostiene:

“La medida autosatisfactiva proporciona una solución orgánica a tres tipos de problemas distintos que constituyen causas proximas de su aparición en el firmamento jurídico: a) en primer lugar, se procura con ella remediar la franqueza propia de la teoría cautelar clásica conforme la cual sólo puede obtenerse una solución jurisdiccional urgente a través de la promoción de una cautelar que, ineludiblemente, reclama la ulterior o concomitante iniciación de un proceso principal, so pena del decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida 8. Para encuadrarse en el susodicho esquema, quien está interesado en conseguir una tutela jurisdiccional –urgente- insoslayablemente deberá imaginar- y a veces inventar – una acción principal (que frecuentemente no les interesa) para poder encaballar en la misma el requerimiento que formula respecto de una pronto tutela jurisdiccional. Tal estado de cosa es moneda corriente en los países iberoamericanos 9: b) ofrece adecuada respuesta a los interrogantes que plantean muchas disposiciones legales que, a las claras, establecen soluciones urgentes no cautelares. (….) c) además, es una inapreciable herramienta para hacer cesar ciertas conductas o vías de echo –en curso o inminentes- contrarias a derecho respecto de las cuales el aparato cautelar resulta inoperante o, por lo menos, ineficiente. (Negrillas del Tribunal).

Entiende este Dispensador de Justicia, que una de las formas de prestigiar los Órganos jurisdiccionales, es haciendo que sus decisiones sean eficaces y para ello se deben implementar las medidas cautelares, uniendo la justicia con la eficacia, y como consecuencia, con las medidas cautelares; pero ello no conlleva el que, para que el proceso no se convierta en un daño para el que tiene la razón, se decreten medidas cautelares que contravengan las disposiciones adjetivas que regulan la materia, como es el caso de las autosatisfactivas, la cual pueden ser decretada, sin existencia del proceso principal, lo cual no ocurre en nuestra teoría cautelar, conforme a la cual es requisito primordial para el decreto de toda medida el que exista una Instancia, es decir, de un proceso principal, de lo que surge su no admisión en el derecho procesal venezolano, ello sin desmedro de que los Órganos Jurisdiccionales continúen siendo idóneos para administrar la justicia.
Las doctrinas autoral y jurisprudencial supra explicitadas, al aplicarlas a las medidas cautelares innominadas estudiadas en esta sentencia, obligan a este Sentenciador a declarar la IMPROCEDENCIA de las mismas, por las siguientes razones: a) No se encuentran demostrados en los autos: el perículum in mora, el fumus boni iuris, ni el periculum in dammi. b) Las medidas cautelares innominadas peticionadas, corresponden a la especie de las autosatisfactivas, tal como ha quedado demostrado con anterioridad. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado DARÍO ROMERO DELGADO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ya identificado al inicio de esta Sentencia.
SEGUNDO: RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de Noviembre de 2000, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL, contra la Sociedad Mercantil ÁGUILAS DEL ZULIA BÉISBOL CLUB C.A., y la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA(FUNIDEZ), todos identificados al inicio de esta Sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en este proceso, por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO DE ESBER.


En la misma fecha anterior siendo las dos minutos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR.