EXP. N° 00919-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN



JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.


Se dio inicio por ante esta alzada al conocimiento de la presente causa, en virtud del auto de fecha seis (06) de octubre de 2006, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUIDO LOREFICE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.798.485, asistido por el abogado en ejercicio Adolfo Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.131, contra la sentencia definitiva de fecha doce (12) de julio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoara el referido ciudadano, en contra de la ciudadana NEYLA DEL CARMEN BRACHO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.218.324, y del mismo domicilio.

En fecha nueve (09) de octubre de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir se procede a ello en los siguientes términos:

I

Consta en actas que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, el ciudadano GUIDO LOREFICE, introdujo demanda de divorcio en contra de su cónyuge NEYLA DEL CARMEN BRACHO PRIMERA, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata de abandono voluntario.

Recibida la anterior demanda, la Juez Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, auto ordenando sanear la misma de conformidad con el literal b) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual concedió al demandante un plazo de tres días.

Consta que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, compareció el demandante y presentó las correcciones requeridas por el a quo, referidas a la enumeración de los hechos alegados, exponiendo:

Que en fecha cinco (05) de agosto de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NEYLA DEL CARMEN BRACHO PRIMERA, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fijando posteriormente su domicilio conyugal en la Urbanización El Rosal Sur, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Señala igualmente que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, quienes para la fecha contaban con ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Que durante los primeros años de unión conyugal mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes conyugales. Pero que dicha situación cambió radicalmente desde el mes de mayo de 2001, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, abandonando por completo la responsabilidad del hogar para con él y sus hijos. Que esa situación se produjo en reiteradas oportunidades, hasta que en el mes de enero de 2005, desatendió por completo sus deberes conyugales para con él, manifestándole con amenazas, maltratos verbales que ya no lo quería que tampoco quería vivir con él; tomado sus pertenencias personales y varios bienes de gran valor como joyas, caja fuertes una laptop y mudándose a la casa de habitación de sus padres.

Que su cónyuge lo demandó por divorcio por ante la Sala No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda ésta de la cual desistió por cuanto lo acusaba de haber sido él quien abandonó el hogar, situación que le sería imposible probar dado el avanzado estado de gravidez en el que se encuentra.
Que la Guarda y Custodia del niño NOMBRE OMITIDO la ejerce él actualmente, y que viven en el inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, tercera etapa, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que por ante la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa procedimiento de Restitución de Guarda con relación al referido niño, intentado por el Ministerio Público a solicitud de su cónyuge.

Que actualmente cubre totalmente la pensión alimentaria del niño NOMBRE OMITIDO, y que la ciudadana NEYLA BRACHO PRIMERA, quien cuenta con cuatro millones (Bs.4.000.000,00) como ingresos, cubre actualmente los gastos del niño NOMBRE OMITIDO.

Señala en su libelo los bienes que integran la comunidad conyugal e indica los medios probatorios que desea hacer valer en el juicio, consistentes en prueba documental y testimonial.

La anterior demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha primero (1°) de noviembre de 2004, por el cual se ordenó la citación de la demandada, ciudadana NEYLA DEL CARMEN BRACHO PRIMERA, se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios previstos en la Ley, así como para el acto de contestación de la demanda; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la elaboración de un informe social en el hogar de los niños de autos, a través de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se admitieron las pruebas promovidas.

Notificado el Fiscal de Ministerio Público, consta que la demandada se dio por citada mediante diligencia suscrita por su apoderada judicial en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, la cual corre agregada a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) de la pieza de medidas del expediente.

Consta que en fechas catorce de febrero de 2005 y primero de abril de 2005, se llevaron a efecto el primer y segundo acto conciliatorio a que alude la ley, respectivamente, sin que se produjera reconciliación alguna.

Consta en actas que en fecha veintiuno (21) de junio de 2005, se agregó a las actas las resultas del informe social elaborado en el hogar donde habitan los niños NOMBRES OMITIDOS, por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, se agregó a las actas resultas del informe psicológico correspondiente a los ciudadanos Guido Lorefice y Neyla Bracho, y a los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO.

Mediante auto dictado en fecha seis (06) de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el día cuatro (04) de abril de 2006.

Consta que en fecha tres (03) de abril de 2006, el demandante informa que la testigo Gladis Jaimes se encontraba de reposo por lo que no podría comparecer al día siguiente a la celebración del acto oral de pruebas y solicita al Tribunal que en tal sentido se abra la articulación correspondiente, lo cual se proveyó, de conformidad con el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente la suspensión del acto oral de evacuación de pruebas.

La anterior incidencia fue declarada sin lugar por sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2006 en la cual igualmente se ordenó la notificación de las partes para la fijación de la nueva oportunidad de celebración del acto oral de pruebas, el cual se celebró en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, según consta en acta que corre agregada a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta (180) del expediente.

Seguidamente consta que en fecha doce (12) de julio de 2006, la Juez Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando:
“a) SIN LUGAR, la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del CC, formulada por el ciudadano GUIDO LOREFICE SPARCINO, en contra de la ciudadana NEYLA DEL CARMEN BRACHO PRIMERA.
b) SIN LUGAR, la oposición planteada por la ciudadana Encarmina Dimaapi Acosta, en contra de la medida de secuestro.
c) SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas decretadas por este Tribunal en el presente juicio.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo oído el mismo, en ambos efectos, en fecha cuatro (04) de agosto de 2006, ordenándose la remisión de las actuaciones originales para el conocimiento de esta Corte Superior.

Recibidas las actuaciones en esta instancia y fijada la oportunidad para la formalización oral del recurso interpuesto, compareció en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, el demandante y su apoderado, abogado Adolfo Romero, quien expuso que consta en actas informe social en el cual la ciudadana NEYLA BRACHO manifiesta expresamente que ciertamente en el mes de enero de 2004 abandonó el hogar que compartía con su cónyuge Guido Lorefice y que estaba de acuerdo con el divorcio; que por lo expuesto, solicitaba a esta Alzada declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana Neyla Bracho Primera, se establezca un régimen de visitas y se fije pensión alimentaria para sus hijos, debiendo tomar en cuenta que la progenitora de sus hijos tiene capacidad económica.

Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia, se procede al dictado del fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

Observa esta Alzada que la presente causa se contrae a juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano GUIDO LOREFICE en contra de la ciudadana NEYLA BRACHO PRIMERA, el cual fue remitido a esta Alzada constante de tres piezas, a saber, la principal, una pieza de medidas y una pieza de tercería.

Consta igualmente que la pieza de medidas se abrió en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, y que en la misma constan medidas decretadas en fecha dos (02) de diciembre de 2004, catorce (14) de octubre de 2005 y veinte (20) de octubre de 2005; asimismo, consta que en fecha once (11) de octubre de 2005, el ciudadano GUIDO LOREFICE, se opuso a la solicitud de medida formulada por la ciudadana NEYLA BRACHO PRIMERA en fecha veintiséis (26) de julio de 2005; y que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005 se opuso a las medidas decretadas en fecha catorce (14) de octubre de 2005; asimismo consta que la ciudadana NEYLA BRACHO PRIMERA, se opuso, en fecha siete (07) de noviembre de 2005, a las medidas decretadas en fecha veinte (20) de octubre de 2005.

Por otra parte, consta que en fecha treinta (30) de marzo de 2006, se admitió escrito de oposición presentado por la tercera Encarmina Dimaapi Acosta, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que en fecha ocho (08) de mayo de 2006, la ciudadana NEYLA DEL CARMEN BRACHO PRIMERA presentó escrito de contestación y que por auto de fecha once (11) de mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas.

Consta igualmente que en la sentencia definitiva dictada el a quo se pronunció respecto de la demanda de divorcio; igualmente, declaró Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana Encarmina Dimaapi Acosta, quien actuó como tercero interviniente, y por último, suspendió las medidas decretadas.

En virtud de lo antes narrado, observa con preocupación esta Alzada que nuevamente la Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, subvirtió el trámite procesal que debió cumplir la oposición interpuesta por la tercera Encarmina Dimaapi Acosta al ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva que resolvió al fondo la causa, ya que dicha incidencia debió tramitarse y decidirse en cuaderno separado de la pieza principal, tal como lo prevé el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
.
Sobre esta particular situación se pronunció esta Corte en reciente decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“En ese sentido, no le está dado al juez obviar la decisión de la incidencia cautelar para incluirla como punto previo en la sentencia definitiva que resuelva la causa, de manera que dicha decisión abrace la materia de fondo debatida e igualmente la suerte de las medidas decretadas, ya que cada una de dichas decisiones son independientes y susceptible de ser recurridas por separado”.

En dicho fallo, esta Alzada fundamentó su decisión en el criterio señalado pro la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 636 dictada el veinticinco (25) de octubre de 2005, en la cual se señaló:
“De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de la apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar”.

Continúa dicha sentencia citando un fallo dictado por la misma Sala en fecha ocho (08) de julio de 1999, Sentencia No.421, en la cual igualmente se señaló:
“Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal”. (Subrayado de la Sala).

Finaliza la Sala, y decide lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de resolver la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola con las sentencias de mérito. Así pues, negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición”.

Ahora bien, aún cuando en la presente causa se presentó una incidencia generada por la intervención realizada por la tercera Encarmina Dimaapi Acosta, encuentra esta Corte que el fundamento antes citado, se aplica perfectamente al presente caso pues, en ambos, se trata de la subversión del trámite procesal debido y del pronunciamiento de la decisión de una incidencia, cuyo trámite debe realizarse en pieza por separado, en la pieza principal. De modo que, observa esta Alzada que en la presente causa el a quo no cumplió con el debido trámite procesal para la incidencia por la oposición formulada por la tercera Encarmina Dimaapi Acosta, y al ser resuelta en la sentencia dictada en el juicio principal, estima esta Corte Superior que no le está dado entrar a decidir la apelación interpuesta, sino que le es imperativo, declarar la nulidad del fallo apelado y consecuencialmente la reposición de la causa, al estado de que el Juez de primera instancia resuelva en la pieza de tercería respectiva, la oposición formulada por la tercera Encarmina Dimaapi Acosta, de conformidad con el numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano GUIDO LOREFICE en contra de la ciudadana NEYLA BRACHO PRIMERA. Así se decide.-

Igualmente, por cuanto de las actas se evidencia que en fecha once (11) de octubre de 2005 y diecisiete (17) de octubre de 2005, el ciudadano GUIDO LOREFICE formuló oposición a la medida de secuestro solicitada por la demandada, sobre la cual no ha recaído decisión alguna, se ordena al a quo resolverla antes de dictar la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente causa. Así se decide.-

Por último, considera necesario esta Corte Superior, una vez más, advertir a la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que en sucesivas causas deberá dar estricto cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 7, 15 y 22 del Código de Procedimiento Civil, y tramitar, sustanciar y decidir las causas velando que en las mismas, se guarde el debido orden en el expediente, evitando que actuaciones referidas a la pieza principal sean agregadas a la pieza de medidas y viceversa, tal y como se ha observado en el caso de autos. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) NULA la sentencia apelada dictada en fecha doce (12) de julio de 2006, por la Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano GUIDO LOREFICE SPARACINO, en contra de la ciudadana NEYLA BRACHO PRIMERA; 2) REPONE la causa, al estado de que la Juez de la Primera Instancia resuelva en la pieza de tercería, la oposición que como tercera formuló la ciudadana ENCARMINA DIMAAPI ACOSTA. Asimismo, en la pieza de medidas deberá resolver las oposiciones interpuestas por el ciudadano GUIDO LOREFICE, en fechas once (11) de octubre de 2005 y diecisiete (17) de octubre de 2005, contra la medida de secuestro solicitada por la ciudadana NEYLA BRACHO PRIMERA, para posteriormente resolver al fondo el juicio de divorcio incoado por el ciudadano GUIDO LOREFICE SPARACINO en contra de la ciudadana NEYLA BRACHO PRIMERA.

No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, formada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente,

OLGA RUIZ AGUIRRE
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO. CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 124 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria,

Exp. 00919-06.
BBR/bbr.