Exp. 00935-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 01 de noviembre de 2006 se reciben las presentes actuaciones, para el conocimiento de INHIBICIÓN formulada por el doctor HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, con el carácter de Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, mayor de edad, portador de cédula de identidad V-4.754.112, en su condición de vicepresidente de la Asociación Civil Prodefensa de los Policías del Estado Zulia, asistido por el abogado Alberto E. Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.259, contra la doctora MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPÚRUA, en su carácter de Fiscal 29ª del Ministerio Público del Estado Zulia.
El día 02 de noviembre del año en curso se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, pasando la Sala de Apelaciones a decidir la incidencia de inhibición, con las siguientes consideraciones:
I
Declara su competencia para conocer la presente incidencia, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Corte Superior constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal No. 01 es el inhibido HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO. Así se decide.
II
En acta levantada a las dos de la tarde (2 p.m.) del día de despacho 20 de octubre de 2006, expone el Juez inhibido:
“Por cuanto el día 29 de septiembre del año 2006, en horas de Despacho recibí Boleta de Emplazamiento, emanada del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se emplaza a mi persona a los fines de que conteste o promueva las pruebas que a bien tenga dentro de los tres días siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, asistido por el abogado Miguel Angel Collantes, en contra de la decisión No. 037-08, de fecha 28 de julio de 2006, en la cual se declara inadmisible la querella acusatoria interpuesta por el referido ciudadano en contra de mi persona, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, tal y como se desprende de las copias fotostáticas que se anexan a la presente Acta… (OMISSIS)
…Ahora bien, el hecho de que el nombrado ciudadano Darío Segundo Echeto, haya instaurado en mi contra acusación penal por difamación, ha causado en mí un estado de ánimo que me impide juzgar con absoluta imparcialidad, cuanto más cuanto que, he solicitado ante el referido Juzgado Penal que se le prohiba al ciudadano Darío Echeto acceder a los Tribunales y por supuesto al Tribunal que dirijo, del cual soy Juez Titular; situaciones estas que desbordan mi estado de ánimo para dictar una sentencia justa, convirtiéndome entonces en actor frente al ciudadano Darío Echeto, para que se le impida su acceso a los Tribunales hasta tanto no se determine su situación psicótica esquizofrénica tipo paranoica con altos impulsos a la agresividad e ideas homicidas persistentes, por lo cual fue incapacitado en forma permanente. Bajo esas condiciones, es evidente que debo separarme del conocimiento de la causa; causal esta que no está prevista claramente en el Código de Procedimiento Civil actual que transcribe las situaciones sociales y jurídicas del viejo Código de Procedimiento Civil de 1916. Me inhibo, pues, de conocer en este asunto e invoco la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha siete de agosto de 2003, expediente No. 02-2403, estableció que existen otras causas que pueden crear la sensación de parcialidad, que da lugar a la recusación o la inhibición de un juez, distintos a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
III
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
Vista la exposición del Juez inhibido, quien en forma expresa manifiesta que la instauración de acusación penal en su contra por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, le ha causado un estado de ánimo que le impide juzgar con absoluta imparcialidad y constando en actas copias de actuaciones cumplidas por ante la jurisdicción penal del estado Zulia, cuyo Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2006 dictó Resolución No. 037-06 mediante la cual declaró inadmisible querella acusatoria interpuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto contra Héctor Ramón Peñaranda, a quien se notificó por boleta del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión y presentó escrito en el cual pide se decrete medida cautelar anticipativa para que, mientras dure el proceso, al ciudadano Darío Echeto no se le permita el acceso a los Tribunales, esta Sala de Apelaciones acoge doctrina sustentada por el procesalista Arminio Borjas, en el sentido de que a los funcionarios cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándolos a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir, si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo.
En este sentido, esta Sala de Apelaciones aplica el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 dictada en fecha 07 de agosto de 2003, en la cual, contra la doctrina tradicional del carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que las declara no susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, expresa:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
En consecuencia, estando formulada la inhibición en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con apoyo a la doctrina y jurisprudencia citadas, esta Sala de Apelaciones encuentra procedente la inhibición planteada por el Juez Unipersonal No. 01. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del doctor HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO en su condición de Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA contra la doctora MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPÚRUA en su condición de Fiscal 29ª del Ministerio Público del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente,
OLGA RUIZ AGUIRRE
Las Jueces Profesionales,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCIA
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. “123“, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil seis (2006). La Secretaria,
Exp. 00935-06
CTM/ctm.
|