EXP. N° 00921-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha nueve de octubre de 2006, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación propuesto por la abogada Marix Sol Añez de Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.482, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio seguida por la ciudadana DENYS DE JESUS GUERRERO DE GALIZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.863.679, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano FREDDY HENRY GALIZ COLMENARES, mayor de edad, venezolano, ingeniero electrónico, titular de la cédula de identidad N° 5.051.691, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, representado judicialmente por el abogado Pedro Lara, con Inpreabogado N° 28.750, donde aparece involucrada la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha diez de octubre de 2006 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y al siguiente día se fijó oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral de formalización de la apelación.

En fecha veinticinco de octubre de 2006, a la hora y día fijado se celebró la audiencia oral de formalización de la apelación, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

La ciudadana DENYS DE JESUS GUERRERO DE GALIZ, con el fin de disolver el matrimonio que tiene contraído con el ciudadano FREDDY HENRY GALIZ COLMENARES, le demandó por divorcio, señala en su escrito de demanda que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, FREDDY VICTOR que para esa fecha tenía veinte años, y la niña NOMBRE OMITIDO de diez años, indica que después del nacimiento de la niña su esposo comenzó a cambiar, que se convirtió en un hombre huraño y despreocupado, que constantemente llegaba con amigos luego de haber ingerido licor, que la insultaba con improperios y luego se iba de la casa para seguir tomando licor, que llegaba a altas horas de la madrugada en estado de embriaguez, que comenzó a sospechar que existía otra mujer lo que corroboró al poco tiempo, ya que al precisarlo a dialogar, le manifestó que se iba y que no regresaría más nunca ya que la había dejado de querer y que estaba enamorado de otra; que el día 26 de agosto de 1.997 recogió sus enseres personales y se fue de la casa definitivamente. Que se fue a vivir en Punto Fijo con una ciudadana a quien hace aparecer como su esposa, que la sacó del seguro de la empresa para la que él trabaja para incluir a la otra, que le suministra una cantidad mensual que le resulta insuficiente, que no puede sufragar otros gastos de la casa relativos al mantenimiento, que el inmueble se encuentra deteriorado, que no le presta asistencia para la compra de medicinas y tratamiento de enfermedad que padece en cuello uterino y requiere de tratamiento permanente, que él vive muy bien en quinta con servicio y jardinero, que gasta gran parte de lo que gana en construir una espectacular quinta que tiene a nombre de su mujer adúltera, que tales hechos configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda el divorcio por abandono voluntario de parte de su esposo, indica que mantiene la guarda de la niña y anuncia pruebas que hará valer en juicio.

Admitida la demanda con todas las formalidades de ley, se dio la celebración de los actos conciliatorios sin llegar a ningún acuerdo, por lo que en su oportunidad la contestación se dio en los siguientes términos:

El demandado, negó, rechazó y contradijo uno a uno todos y cada uno de los hechos narrados y el derecho invocado; admite como cierto que la demandante para el año 1.997 asumió una conducta de insultos y abusos en su contra por cuestiones falsas y que solo existían en su mente despiadada y diabólica, que ella cambió su actitud el 24 de agosto de 1.997, cuando le cambió la cerradura al apartamento donde convivían en forma armoniosa y feliz, y al siguiente día le colocó las maletas en la puerta del edificio para que se fuera. Señala que la situación es completamente distinta a como ella lo afirma, lo que puede ser corroborado con sus hijos, indica que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones y está pendiente no solo de sus responsabilidades como padre, sino las obligaciones que tiene con su esposa hasta el punto de que el sustento familiar depende de lo que él aporta a través de transferencias y el pago de los estudios que son de su responsabilidad.

En la oportunidad fijada por el quo se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, y con las formalidades de ley rindieron testimonial jurada los ciudadanos MARIA LORETO ACOSTA, MAGALY ISABEL PIRELA SARCOS y SANDRA ADELINA DAVIS DE ZOLTAN, y finalizado el interrogatorio ambas partes presentaron sus alegatos y conclusiones.

Sustanciada la causa el a quo dictó su fallo y declaró con lugar la demanda de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial, suspendió las medidas de embargo preventivo decretado en fecha 21 de octubre de 2005, y mantiene vigentes medidas de embargo referentes a las prestaciones sociales del demandado y condena en costas a la parte vencida. En su parte motiva acordó las potestades sobre la niña y fijo pensión alimentaria.

II

Apelado el fallo dictado, ante esta alzada la actora formalizó su apelación y esgrimió sus alegatos de defensa argumentando que, el tribunal de causa no aplicó la norma jurídica que está vigente en relación a los gananciales de la comunidad conyugal que legalmente le corresponde a la ciudadana DENYS GUERRERO, señala que el a quo omitió en la sentencia la determinación del cincuenta por ciento de las utilidades legales que le corresponden a ella del año 2006; asimismo, indica la apelante que de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el a quo omitió asegurar las pensiones futuras por 36 meses de la niña NOMBRE OMITIDO, y que la cantidad que le fue asignada a la menor desmejora su calidad de vida, ya que la referida suma resulta insuficiente para cubrir sus necesidades materiales y espirituales en etapa de adolescencia; que igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 383 eiusdem, el a quo omitió la determinación del joven hijo FREDDY VICTOR que a pesar de ser mayor de edad, se encuentra cursando estudios universitarios y no puede realizar trabajo remunerado, que en relación a los otros postulados de la sentencia está de acuerdo. Presente el apoderado judicial del demandado formuló sus alegatos de defensa a la apelación y ratificó en todas sus partes la sentencia apelada, que las medidas suspendidas lo fueron para salvaguardar los derechos de su representado de conformidad con el artículo 91 de la Constitución para proteger su salario y demás conceptos sociales, que la comunidad de gananciales terminó el día de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de causa; que en relación a la obligación alimentaria se estableció un salario y medio mínimo mensual, lo que le parece suficiente para la niña por cuanto esa es una obligación que debe ser atendida por ambos padres, y que consta de autos que la demandante tiene la profesión de abogado y que también está en la obligación de suministrar y aportar beneficios para su hija, que se le fijaron dos salarios para cubrir útiles escolares y en época decembrina, por lo que solicita se ratifique la misma, ya que se mantienen las medidas referentes a prestaciones sociales de su representado, con lo que se encuentra cubierto cualquier temor con respecto a la comunidad conyugal; y con respecto al hijo mayor de edad, señala que en los actuales momentos ya tiene una profesión o está por culminarla en pocos días, gastos que igualmente ha mantenido su padre para la culminación de los referidos estudios.

De los términos de la formalización de la apelación, se deduce que la cuestión planteada es la de resolver si el a quo aplicó debidamente las normas jurídicas con respecto a gananciales en lo que respecta al 50% de las utilidades del año 2006; el aseguramiento de las pensiones futuras, así como la insuficiencia de la pensión mensual fijada para la niña involucrada en autos, y la omisión de determinación de pensión para al hijo de mayor edad Freddy Victor Galiz Guerrero, es conforme fue planteada la formalización de la apelación, que se pasa a resolver el caso de marras como puntos de mero derecho. Así se declara.

En efecto, con respecto al primer punto planteado sobre la omisión del a quo de la determinación del 50% de las utilidades del año 2006 que le corresponden a la cónyuge demandante, el a quo en su sentencia declaró la suspensión de las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 21 de octubre de 2005, las cuales entre otras recayó la suspensión en el punto B) de su sentencia, sobre el cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año.

En relación con la comunidad de gananciales, dispone el artículo 148 del Código Civil lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.


Es en virtud de dicha norma que, la comunidad de gananciales se declara existente entre los cónyuges mientras exista el matrimonio, disuelto éste, queda de pleno derecho disuelta la comunidad conyugal por estar previsto así en el artículo 173 del Código Civil, al establecer que: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…”. De modo que, aún cuando la sentencia definitiva que declara el divorcio no declara, en forma expresa la disolución de la comunidad de gananciales, al quedar firme la sentencia dictada, queda extinguida dicha comunidad.

Ahora bien, cuando la comunidad de gananciales se extingue, queda sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 C.C.) y solo termina con la liquidación de la misma. (Aveledo de Luigi Isabel G. Lecciones de Derecho de Familia. Vadel Hermanos Editores 2002, p. 270).

En virtud de lo preceptuado en la precitada normativa legal vigente, disuelta la comunidad de gananciales, lo que procede es su liquidación, acción ésta que culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de los cónyuges, de los bienes que formaron parte de esa comunidad y que equivalen al cincuenta por ciento para cada uno sobre la masa total. Sin embargo, es de advertir que, firme la sentencia que declare el divorcio, queda firme igualmente la extinción de la comunidad de gananciales, pero a los fines de preservar el patrimonio de cada uno de los ex cónyuges, el legislador ha dispuesto que, de conformidad con lo previsto en el Único Aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, “Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”

Evidenciado de la sentencia apelada que el a quo suspendió la medida preventiva decretada y ejecutada sobre el cincuenta por ciento de las utilidades o remuneración especial de fin de año que pueda percibir el cónyuge demandado, es obvio que no aplicó el precitado artículo 761 del texto adjetivo, siendo una norma jurídica vigente en relación a las gananciales, transgrediendo con ello norma legal expresa, por lo que se concluye que sobre este aspecto, la apelación formulada prospera en derecho y el punto B) del particular c) de la sentencia apelada debe ser revocado en la dispositiva del fallo. Así se declara.

El siguiente punto a resolver se relaciona con la omisión de pronunciamiento sobre las pensiones futuras para asegurar la obligación alimentaria de la niña NOMBRE OMITIDO, hecho éste que se constata fue omitido en la sentencia apelada.

En este orden, se acude al literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala las medidas que pueden ser ordenadas por el juzgador, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, y establece lo siguiente:

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.


Por su parte, al artículo 381 de la precitada Ley Especial, dispone que:


El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Sobre este aspecto, al análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de sentencia dictada con anterioridad al fallo apelado mediante el cual se haya realizado fijación de la cantidad que por pensión alimentaria debe cumplir el progenitor de la niña de autos, o que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de dicha obligación, tampoco se constata la existencia de atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, requisitos éstos que establece el legislador para que pueda decretarse el aseguramiento de pensiones futuras, en consecuencia, no estando evidenciado el riesgo manifiesto de insolvencia del obligado alimentario, que a juicio de esta alzada justifique la materialización de una medida ejecutiva, la apelación ejercida sobre este aspecto no puede prosperar en derecho. Así se declara.

Como tercer punto a resolver por ante esta alzada, es el pronunciamiento requerido por la apelante con relación a la cantidad que le fue asignada a la niña NOMBRE OMITIDO, como pensión alimentaria que debe sufragar el progenitor demandado en autos, la cual según manifiesta le desmejora su calidad de vida por resultar insuficiente.

A la lectura del fallo apelado se constata que el a quo realizó una fijación por obligación alimentaria para la niña, equivalente a uno y medio (1-1/2) salario mínimo actual, que representa la cantidad de Bs. 768.487,50; adicionalmente, fijó dos (2.0) salarios mínimos para gastos al inicio del año escolar, y en el mes de diciembre en época de navidad y fin de año dos (2.0) salarios mínimos, ordenando su ajuste en forma automática de forma anual tomando como referencia las modificaciones que sufra el salario mínimo que realice el Ejecutivo Nacional; así como la obligación del progenitor demandado de cumplir con el cincuenta por ciento de los gastos médicos y la inclusión de la niña en el seguro médico si cuenta con ello.

En este sentido, con relación a la obligación alimentaria, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.


Ahora bien, para determinar la pensión alimentaria el juez debe tomar en cuenta dos supuestos, como son, en primer lugar, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera, y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado, así lo preceptúa el legislador en el artículo 369 de la Ley Especial. Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos, pues son ellos los que tienen que contribuir con esa obligación, atendiendo a los recursos o ganancias que perciban cada uno de ellos, obligación ésta que es un mandato constitucional por disposición del artículo 76 de la Carta Magna, y que igualmente, por disposición legal prevista en los artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para cuando su fijación tenga que establecerla el juzgador, debe incluirse y abarcar en base al nivel socio económico del requirente, todo aquello que sea necesario para el adecuado crecimiento familiar del niño en formación; aplicando a nuestro juicio, lo que el legislador presume es el estado de necesidad, es decir, que al estar legalmente comprobada la filiación, no es necesario que el niño o adolescente demuestre la necesidad de su requerimiento, y para lo que también deberá estimarse al momento de establecer la fijación, todas las circunstancias que se derivan de su edad, salud, educación, habitación, etcétera, como contenido de la obligación alimentaria.

Observa esta alzada para resolver este punto, que el legislador ha preceptuado que el juzgador debe tomar en cuenta dos supuestos, y que en casos como el de autos, el primero de ellos deriva en razón de la edad de la niña, que actualmente tiene diez años de edad, por lo que se presume la necesidad de la requirente, el otro elemento a tomar en cuenta tendría que estar demostrado en autos mediante medio probatorio, tal es la existencia de la capacidad económica del obligado; hecho éste no constatado en autos, por lo que estando en presencia de una acción de divorcio, procede resolver el punto como de mero derecho; es así como realizado el análisis pertinente, al no haber demostrado la parte interesada la capacidad económica del progenitor demandado por divorcio, y si bien es cierto que el juzgador de la primera instancia también omitió actuar de oficio, no puede esta alzada subsanar tal omisión, dado que ello constituye una carga del propio interesado, no siendo propio para esta alzada conducirse a realizar fijación de pensión alimentaria que pudiera resultar exagerada, no exigidas en la demanda, basada en la riqueza del obligado y en las cargas afectivas que resultaron negativas para la cónyuge demandante. En consecuencia, estimando el monto establecido por el a quo y las circunstancias derivadas de la edad de la niña, esta alzada considera ajustada a derecho la cantidad fijada en la sentencia apelada. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que se está en presencia de una acción de divorcio, esta alzada para resolver el punto en cuestión, concluye que, conforme al interés superior de la niña NOMBRE OMITIDO, le asiste el derecho de reclamar, mediante demanda autónoma ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones alimentarias que estime necesarias, según las circunstancias derivadas de su edad y conforme a sus necesidades materiales, físicas y espirituales, según lo previsto en el artículo 365 de la Ley que la protege; amparando de esta manera sus derechos y garantías. En consecuencia, con fundamento en el presente razonamiento, esta Corte Superior, para resolver el punto apelado concluye en que, al quedar firme la sentencia apelada, lo que procede en el reclamo propuesto, es la revisión de la decisión cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicta la presente sentencia, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo preceptúa el artículo 523 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, se pasa a resolver el punto en el cual la apelante arguye que el a quo omitió determinación del joven FREDDY VICTOR GALIZ GUERRERO, que a pesar de ser mayor de edad, se encuentra cursando estudios universitarios y no puede realizar trabajo remunerado, para lo cual invocó el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establecido en el ordenamiento jurídico que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres, quienes están en el deber de mantener, educar e instruir a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, la Ley Especial que ampara a los niños y adolescentes en el literal b) del artículo 383, señala que esa obligación también se extingue por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, con excepción de aquellos casos en los cuales ese beneficiario padezca de deficiencias físicas o mentales que le incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios y que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, en tales casos dicha obligación es extensible hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En efecto, si bien es cierto que en la sentencia recurrida el a quo omitió, la fijación de pensión alimentaria para el hijo de los cónyuges nombrado FREDDY VICTOR GALIZ GUERRERO, identificado como mayor edad, también es cierto que, de conformidad con el antes citado artículo, la aprobación judicial se hace extensible cuando ha sido peticionado ese derecho, y previa comprobación en el decurso del proceso que ha dado origen a esa reclamación, haya quedado demostrado que el mayor de edad se hace beneficiario de la misma, por alguna de las circunstancias previstas en la mencionada norma, lo que faculta al juez para ordenar el pago por pensión alimentaria, cuando los supuestos han sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.

En el caso de marras mal podría el a quo ordenar dicho pago, cuando lo cierto es que no formaba parte de la litis, ya que lo debatido era el juicio de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, y no el impedimento del nombrado hijo de mayor edad, para realizar trabajos remunerados por encontrarse realizando estudios universitarios. En virtud de lo anterior, se concluye que el juzgador de la primera instancia decidió conforme a la pretensión deducida, sin extralimitarse para decidir aspectos no reclamados por la actora en su escrito de demanda de divorcio; para lo cual, si encontrare procedente su interés en peticionar igualmente deberá ejercer la acción autónoma por ante la jurisdicción civil ordinaria, en reclamo de la aludida pensión alimentaria por encontrarse en mayoridad la persona reclamante de la pensión, por lo que se declara improcedente su consideración por esta vía, al encontrarnos en presencia de una acción de divorcio. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora en juicio de divorcio seguido por la ciudadana DENYS DE JESUS GUERRERO DE GALIZ, contra el ciudadano FREDDY HENRY GALIZ COLMENARES. 2) REVOCA el punto B) del particular c) de la sentencia apelada que ordenó la suspensión de la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento de las utilidades o remuneración especial de fin de año. 3) DECRETA embargo ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año 2006, que le corresponda al demandado FREDDY HENRY GALIZ COLMENARES. 4) IMPROCEDENTE EN DERECHO el aseguramiento de pensiones futuras para la niña NOMBRE OMITIDO, por no existir riesgo manifiesto de insolvencia del obligado alimentario que justifique la materialización de una medida ejecutiva. 5) IMPROCEDENTE EN DERECHO el aumento de la cantidad fijada en la sentencia recurrida, por pensión alimentaria para la niña NOMBRE OMITIDO, bajo el argumento de que desmejora su calidad de vida por resultar insuficiente. 6) ADVIERTE a la representante legal de la niña de autos, para que conforme al interés superior de la niña, dado que le asiste el derecho de reclamar mediante demanda autónoma ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, puede reclamar las pensiones que estime necesarias, según sean las circunstancias derivadas de su edad, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicta la presente sentencia, quedando así amparada la niña de autos en sus derechos y garantías. 6) IMPROCEDENTE EN DERECHO, por esta vía la fijación de pensión alimentaria para el hijo de mayor edad FREDDY VICTOR GALIZ GUERRERO. 7) EXTINGUIDA la comunidad de los bienes habidas durante el matrimonio de los cónyuges GALIZ GUERRERO. 8) LIQUIDESE la comunidad de gananciales. 9) AJUSTADA A DERECHO por no estar afectados los Derechos o Garantías que están previstos en la Legislación Especial de Niños y Adolescentes, la sentencia dictada en fecha veintiséis de septiembre de 2006, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ratifica en todas y cada una de sus partes, con excepción del punto B) del particular c), en virtud de las razones esgrimidas en la presente sentencia, y se CONFIRMA el resto del dispositivo del fallo que no fue objeto de apelación con ocasión del juicio de divorcio seguido por la ciudadana DENYS DE JESUS GUERRERO DE GALIZ contra el ciudadano FREDDY HENRY GALIZ COLMENARES. 10) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre

Las Jueces Profesionales,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria,


En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”43”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil seis. La Secretaria,

Exp. N°. 00921-06/P.59-06.-
ORA/ora.-