Exp. N° 929-06






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En fecha 18 de octubre de 2006 se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia definitiva N° 967 dictada el 18 de julio de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, en juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA propuesto por YSABEL MARÍA CHACÍN CISNEROS, mayor de edad, portadora de cédula de identidad N° V-15.059.441, domiciliada en El Moján, municipio Mara del estado Zulia, contra JOSÉ ANGEL PAZ, mayor de edad, identificado con cédula N° V-9.782.762, del mismo domicilio, en beneficio de hija común menor de edad.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Declara su competencia para decidir la apelación interpuesta, por constituir el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la cual emanó el fallo objeto de recurso, conforme disponen los artículos 173, 175 y 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

II

La presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA fue propuesta por la ciudadana YSABEL MARÍA CHACÍN CISNEROS, quien alega que en su unión matrimonial con JOSÉ ANGEL PAZ, fue procreada una hija, de nombre OMITIDO, menor de edad, pero el progenitor ha permanecido con una actitud negativa, manifiesta e irreversible, de cumplir su obligación alimentaria conforme a la Ley, por lo que pide se le condene a ello, informando que el demandado se desempeña como subinspector de la Policía del Estado Zulia, adscrito al Departamento No. 71 ubicado en el municipio Mara del estado Zulia.

El suprimido Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio curso a la reclamación mediante auto de fecha 29 de marzo de 2000 y ordenó sustanciarla, emplazando al demandado para contestar y notificar al representante del Ministerio Público. Dictó en la misma fecha, medidas provisionales tendentes a asegurar los alimentos de la menor involucrada.

El día 17 de octubre de 2000 ocurrió al proceso el demandado, ciudadano JOSÉ PAZ MONTIEL, y otorgó poder apud acta a la abogado Arelis Vílchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.225. El 06 de diciembre de 2001, el abogado José Eleazar Rivas, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 52.273 y constituído apoderado del demandado conjuntamente con los
Abogados Eliseo Espina Medina y Reyes Simón Rodríguez, inscritos en el mismo Instituto bajo los Nos. 5.102 y 23.534 respectivamente, presentó escrito en el cual alega que su mandante nunca se ha negado a cumplir las obligaciones legales que tiene con su hija pero actualmente tiene otras obligaciones adicionales que afectan directamente su economía familiar, pues convive con la ciudadana Nailenis Helen Ojeda Espina y tiene así mismo a su cargo la manutención de sus padres ciudadanos Crisola de la Cruz Montiel y José Angel Paz.

Alega el apoderado del demandado que debido a la retención ordenada en el juicio, la cantidad de dinero restante del sueldo que devenga su representado, después de hechas todas las deducciones, es insuficiente para mantenerse él y su familia, por lo que pide se fije una pensión de alimentos que no exceda de la quinta parte (1/5) de su sueldo.

Se elaboró Informe Social en las residencias del demandado y de sus padres, se oyó la opinión de la niña de autos y con vista a las pruebas y demás actuaciones constantes en el expediente, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la pretensión de la parte actora, siendo ésta quien interpuso el recurso de apelación que se decide mediante el presente fallo.

III

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

Del estudio de las presentes actuaciones se evidencia que el demandado, quien ocurrió en fecha 17 de octubre de 2000 al a quo y confirió poder apud acta, quedó tácitamente citado para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo procedido a dar contestación en la oportunidad fijada, se produjo en su contra la presunción de confesión establecida en el artículo 362 eiusdem, si la pretensión de la demandante no fuere contraria a derecho y el demandado nada probare que le favorezca.

En este sentido debe establecerse que la pretensión de alimentos para los hijos menores de edad se encuentra prevista en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, no es contraria a derecho.

Se pasa a analizar las probanzas de autos, a fin de determinar si el demandado resulta exento de los efectos de la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, derivada de su falta de contestación a la demanda:

Copia certificada de acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, nacida el 12 de febrero de 1996, hija de José Angel Paz y de Ysabel María Chacín, la cual se aprecia como prueba de la minoridad (10 años) de la hija para quien se reclaman alimentos y de su condición de hija del demandado.

Copia certificada de acta de matrimonio celebrado el 24 de abril de 1995 entre José Angel Paz Montiel e Ysabel María Chacín Cisneros, la cual se aprecia como prueba del matrimonio de la demandante y el demandado.

Copia certificada de sentencia de fecha 12 de julio de 2000 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara el divorcio, disuelve el matrimonio que contrajeron José Angel Paz Montiel e Ysabel María Chacín y hace pronunciamiento sobre aspectos relacionados con la hija menor de edad. Se aprecia como prueba de lo resuelto en relación a la hija NOMBRE OMITIDO, confiriendo su guarda a la madre y fijando a cargo del progenitor pensión de alimentos equivalente a un (1) salario mínimo.

Justificativo de testigos evacuado en Notaría Pública a solicitud de la ciudadana NAILENIS HELEN OJEDA ESPINA, el cual se desestima expresamente por cuanto la solicitante no es parte en el presente juicio.

Informe obtenido de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, solicitado por el a quo, el cual se aprecia como prueba de los ingresos y deducciones del sueldo del demandado.

Informe Social elaborado a solicitud del a quo, sobre las condiciones de las viviendas donde reside el demandado y donde residen sus padres, del cual se evidencia que el progenitor vive con su concubina y dos hijos de ésta en Isla de Toas, en casa propia y sus padres en casa propiedad de éllos, en El Moján.

Texto de Providencia Administrativa emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, dictada el 16 de mayo de 2006, mediante la cual dicta Medida de Protección de cuidado de la niña NOMBRE OMITIDO en el hogar de su progenitor JOSÉ ANGEL PAZ MONTIEL.

Opinión de la niña NOMBRE OMITIDO.
IV

Con estos antecedentes y a pesar de la presunción de confesión del progenitor a los hechos alegados por la demandante en el libelo, esta Sala de Apelaciones observa que existiendo una pensión de alimentos fijada, a cargo del padre y en beneficio de la niña, en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo procedente era solicitar la revisión de la misma o demandar su cumplimiento, no fijación de pensión como pretende la parte actora en la presente causa. Por otra parte, la Sala de Apelaciones toma en consideración el hecho sobrevenido constante en autos, consistente en la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, mediante la cual confía provisionalmente la guarda y custodia de la niña al progenitor, quien, en consecuencia, tiene a su cargo la alimentación de la hija, resultando improcedente emitir pronunciamiento sobre la obligación que viene cumpliendo con el carácter de progenitor guardador. En virtud del hecho sobrevenido del ejercicio de la guarda por el progenitor a quien se reclaman alimentos, la pretensión de la demandante no procede en derecho y debe ser desestimada, confirmando la decisión de la Sala de Juicio y declarando sin lugar la apelación interpuesta contra la misma.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECLAMACIÓN ALIMENTARIA propuesta por YSABEL MARÍA CHACÍN CISNEROS contra JOSÉ ANGEL PAZ, en beneficio de hija común menor de edad, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01 y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente,

OLGA RUIZ AGUIRRE
Las Jueces Profesionales,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,


KARELIS MOLERO GARCÍA


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. “122“, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil seis (2006), La Secretaria,

Exp. No. 00929-06
CTM/ctm.