Exp. 00847-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.



Se reciben las presentes actuaciones en fecha 03 de abril de 2006, en virtud de apelación interpuesta por la abogada MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.251.274, inscrita ante el Inpreabogado con el Nº 59.435 y domiciliada en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, de seis (06) años de edad, contra el auto de fecha 06 de mayo de 2005, dictado por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el juicio de Divorcio Ordinario incoado en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO BARBOZA LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado abogado titular de la Cédula de Identidad Nº 9.175.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.076 y domiciliado en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 05 de abril del año 2006 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Se evidencia de actas que la demandante, abogada MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, representada por su apoderado judicial abogado Claudio Granadillo, introdujo demanda de divorcio en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO BARBOZA LEÓN, antes identificado; igualmente consta que con ocasión de dicho juicio, la demandante solicitó las siguientes medidas: 1º) privación de patria potestad en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO BARBOZA LEÓN a favor del niño NOMBRE OMITIDO; 2º) decrete a su favor la guarda sobre su hijo antes identificado; 3º) decrete medida de pensión alimenticia en contra del ciudadano GERMAN BARBOZA LEÓN y a favor de su hijo NOMBRE OMITIDO; 4º) se le autorice para que conjuntamente con su hijo, continúen habitando el inmueble que les servía de alojamiento y vivienda; 5°) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Los Frailejones” con las especificaciones, medidas y linderos que constan en actas; 6º) medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que percibe mensualmente el ciudadano GERMAN BARBOZA LEÓN por concepto de comisiones que le son depositadas por la empresa Telcel. 7°) Medida de secuestro sobre: 1º) unas mejoras y bienhechurías constante de una casa de habitación, con las especificaciones, medidas y linderos que constan en actas; 2º) un inmueble constituido por su terreno ubicado en la población de Mene Grande, con las especificaciones medidas y linderos que constan en actas; 3º) un inmueble ubicado en la población de San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, con las especificaciones, medidas y linderos que constan en actas; 4º) sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre el fundo denominado La Esperanza, Municipio Baralt del Estado Zulia, con las especificaciones, medidas y linderos que constan en actas; 5º) sobre los bienes muebles y todo el menaje de la comunidad conyugal, que se encuentran ubicados en la Urbanización Las Flores, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyas especificaciones, medidas y linderos constan en actas. 8°) que se declare a la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS co-administradora de los bienes de la empresa “Moncelca Baralt, C.A” (MONBARCA), la cual pertenece a la comunidad conyugal.

Consta en actas que por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2004, la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, resolvió lo siguiente: 1º) otorgó la guarda y custodia del niño NOMBRE OMITIDO a su madre, ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS; 2º) fijó como pensión alimenticia la cantidad equivalente a una tercera parte (1/3) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano GERMAN BARBOZA LEÓN en la empresa Telcel; 3º) decretó medida cautelar innominada establecida en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil, concediendo que la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS; y su hijo NOMBRE OMITIDO continúen habitando el inmueble; 4º) decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto residencial “Los Frailejones”, cuya especificaciones, medidas y linderos constan en actas; 5º) medida de secuestro sobre: a) mejoras y bienhechurías ubicadas en San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyas especificaciones, medidas y linderos constan en actas; b) sobre el inmueble constituido por un terreno, ubicado en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; c) inmueble ubicado en la población de San Lorenzo, Municipio Baralt del Estrado Zulia, cuyas especificaciones, medidas y linderos constan en actas; d) mejoras agrícolas ubicadas en el lugar denominado “La Esperanza” Municipio Baralt del Estado Zulia; e) sobre bienes muebles e inmuebles y todo el menaje perteneciente a la comunidad conyugal, que se encuentran ubicados en la Urbanización “Las Flores”, Municipio Baralt del Estado Zulia; f) se designó secuestrataria de todos los muebles ordenados secuestrar en el particular anterior, a la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS; g) a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, se designó a la ciudadana antes mencionada co-administradora de la empresa “Moncelca Baralt, C.A.” (MONBARCA), debiendo tomar posesión del cargo, quien conjuntamente con el administrador designado por la asamblea llevarán a cabo todo el giro comercial de la empresa y en esa misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de esa Jurisdicción, a los fines de ejecutar las medidas decretadas.

Por escrito presentado en fecha 13 de enero de 2005, la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, solicitó al Tribunal que, por cuanto el ciudadano GERMAN ANTONIO BARBOZA LEÓN no devenga salario ni remuneración alguna por parte de la empresa Telcel, pues el mismo recibe ingresos a través de comisiones y bonos de rendimiento que la empresa Telcel deposita a la empresa Moncelca Baralt, C.A, empresa ésta que pertenece a la comunidad conyugal, solicitó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las comisiones y bonos de rendimiento y cualquier otra cantidad de dinero que la empresa Telcel deposita en la referida empresa.

Se evidencia de actas que en fecha 27 de enero de 2005, el a quo decretó, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como pensión alimenticia mensual para el menor NOMBRE OMITIDO, la cantidad equivalente a una tercera parte (1/3) de las comisiones y bonos de rendimiento que la empresa Telcel le deposita a la empresa “Moncelca Baralt C.A”.

Consta en actas que por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2005, el ciudadano GERMAN ANTONIO BARBOZA LEÓN, realizó ofrecimiento de pensión alimentaria a favor del niño NOMBRE OMITIDO, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) mensuales y como pensiones extraordinarias la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) en el mes de agosto y un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) para la época decembrina. Igualmente solicito que de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le fije régimen de visitas para que ambos puedan compartir y disfrutar juntos. Con vista al ofrecimiento realizado por el demandado, la Juez de causa, dictó auto en fecha 16 de marzo de 2005, en el cual ordenó la notificación de la demandante a fin de que manifieste si acepta o no dicho ofrecimiento y decretó medida provisional de Régimen de Visitas a favor del niño NOMBRE OMITIDO.

En la misma fecha, el ciudadano GERMAN ANTONIO BARBOZA DORANTES, presentó escrito en el cual, en su carácter de presidente de la empresa “Moncelca Baralt, C.A.”, se opone a la medida preventiva decretada alegando que la designación del administrador ad-hoc, a la empresa “Moncelca Baralt, C.A.”, es inconstitucional e ilegal porque vulnera los artículos 48 y 112 de la Constitución Nacional y 431, 200, 201 y 275 del Código de Comercio, por lo que solicita sea revocado el nombramiento de co-administradora recaído en la persona de MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS. En cuanto a la pensión alimenticia fijada que deberá la empresa depositar en la cuenta que a tal efecto mantiene la empresa Moncelca Baralt, C.A.”, alega que dicha empresa es totalmente distinta a los socios, con patrimonio y personalidad jurídica propia, en consecuencia quien debe cumplir la obligación alimentaria es la empresa lo que constituye una flagrante violación al orden jurídico constitucional y legal, por lo que solicita sea revocada.

En cuanto a la medida provisional de permanencia en el hogar conyugal, decretada a favor de la actora, establecida en el artículo 191 ordinal primero del Código Civil, el demandado solicitó sea revocada por cuanto la medida no cumple la finalidad para la cual fue dictada, ya que la progenitora ni el niño habitan el inmueble, encontrándose por tanto abandonado y en consecuencia deteriorándose, además que se le está causando daño tanto moral como patrimonial, consignando a tal efecto copia del documento de propiedad del mencionado inmueble el cual corre al folio cuarenta y siete. Igualmente consignó resultas de inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Baralt, así como copias de varias fotografías, con las cuales el demandado GERMAN BARBOZA LEON, pretende demostrar que el inmueble está desocupado deteriorándose.

En cuanto a las medidas de secuestro dictadas por el a quo en el particular cuarto del auto de fecha 24 de noviembre de 2004 y por cuanto no está demostrado el peligro de malversación u ocultamiento de esos bienes, solicitó se modifique la medida de secuestro por la de prohibición de enajenar y gravar.

En cuanto a la medida de secuestro dictada en el auto de fecha 24 de noviembre de 2004 sobre el fundo “El Nano”, solicita sea modificada por la de prohibición de enajenar y gravar, ya que dicha medida le impide el desarrollo de la actividad agrícola trastocándole el principio constitucional de la producción agroalimentaria nacional, consignando a tal efecto copia del documento de propiedad del fundo y documento de mejoras y bienhechurías sobre inmueble de su propiedad.

Consta en actas que en fecha 11 de abril de 2005, el abogado Claudio Granadillo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, presentó dos escritos; en el primero de ellos, solicita se revoque la medida provisional de régimen de visitas acordada a favor del demandado, y en su lugar decrete medida de privación de patria potestad; en el segundo, con vista a la oposición formulada por el ciudadano GERMAN BARBOZA LEON, solicita mantenga las medidas decretadas y comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de la Jurisdicción para continuar ejecutando las medidas que aún faltan por ejecutar.
Se evidencia de actas que en fecha 06 de mayo de 2005, la ciudadana Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas dictó sentencia interlocutoria en la cual:

a) Ratifica la designación realizada según resolución Nº 0185-04 de fecha 24 de noviembre de 2004, a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal mediante la cual designó a ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11 251.274 como co-administradora de la empresa MONCELCA BARALT, C.A., conforme al artículo 191 del Código Civil, con la finalidad de asegurar una sana administración de la empresa MONCELCA BARALT, C.A. (Monbarca).
b) Revoca la medida dictada según resolución Nº 009-05, de fecha 27 de enero de 2005 mediante la cual decretó medida provisional de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como pensión alimenticia mensual en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, la cantidad equivalente a una tercera (1/3) parte de las comisiones y bonos de rendimiento que la empresa Telcel C.A., le deposita a la empresa MONCELCA BARALT, C.A., y fija como pensión de alimentos mensual la cantidad equivalente a una tercera parte (1/3) de las comisiones y bonos de rendimiento que percibe el ciudadano GERMAN ANTONIO BARBOZA LEÓN como socio en la empresa MONCELCA BARALT, C.A, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
c) Suspende la medida dictada según resolución Nº 0185-04 de fecha 24 de noviembre de 2004, en la cual se decretó medida cautelar innominada establecida en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil, concediendo que la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, habite el inmueble en compañía de su hijo NOMBRE OMITIDO y el cual está ubicado en la Urbanización “Las Flores”, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, por cuanto el inmueble no está habitado y se encuentra en estado de abandono a pesar de haberla puesto en posesión del antes mencionado inmueble.
d) Modifica la medida dictada según resolución Nº 0185-04 de fecha 24 de noviembre de 2004, en la cual se decretó medida de secuestro sobre los siguientes bienes: a) Mejoras y bienhechurías consistente en un casa de habitación, ubicado en el kilómetro 11 de la carretera que conduce de San Timoteo a Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; b) inmueble constituido por un terreno ubicado en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; c) inmueble ubicado en el sector Delicias Municipio Baralt del Estado Zulia; d) mejoras agrícolas ubicadas en el sitio denominado “La Esperanza”, Municipio Baralt del Estado Zulia, y se designa como secuestratario de todos los bienes ordenados a secuestrar al ciudadano GERMAN ANTONIO BARBOZA LEON.

Contra este auto la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2005, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 18 de mayo de 2005.

Con estos antecedentes y por cuanto las partes a pesar de las múltiples reuniones mantenidas en el Despacho de la Juez Ponente a los efectos de conciliar y llegar a un acuerdo, y por cuanto dichas reuniones resultaron infructuosas, entra esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

Consta en actas que en fecha 28 de julio de 2006, el ciudadano GERMAN ANTONIO BARBOZA LEÓN, presentó ante esta Alzada, escrito por el cual solicita que las actuaciones a que se contrae el presente recurso sean devueltas al Tribunal de la causa, por cuanto el a quo, en fecha 4 de agosto de 2006, dictó sentencia por la cual ordena la reposición de la causa al estado de resolver diligencias estampadas por él, solicitando se declare como renunciado el recurso interpuesto por la demandante por no haber cumplido en tiempo útil con la carga de presentar las copias para ser certificadas y remitidas a esta Alzada.

En virtud del anterior argumento, esta Alzada dictó auto para mejor proveer y en cumplimiento de éste, el a quo remitió copia de ciertas actuaciones cumplidas ante el Tribunal de la causa, entre las que figuran diligencia suscrita por el demandado en fecha 29 de junio de 2005, por la cual solicita se declare desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; diligencia de fecha 20 de julio del mismo año, mediante la cual la demandante apelante, consigna copias simples a los fines de su certificación y posterior remisión a la Sala de Apelación. Por último, consta sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de agosto de 2005, mediante el cual la Juez de la causa, repone la causa al estado de resolver las diligencias planteadas por el ciudadano GERMAN BARBOZA LEON, en fechas 29 de junio y 20 de julio del año 2005.

Ante esta situación, considera esta Alzada oportuno emitir pronunciamiento al respecto, y en ese sentido señala lo siguiente:

Dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquéllas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

En el caso de autos, se aprecia que en fecha 16 de mayo de 2005, la ciudadana MAYROSBI DORANTES, apela de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 del mismo mes y año, siendo oído dicho recurso en fecha 18 de mayo de 2005.

Consta que en fecha 08 de junio de 2005, la demandante solicitó copias de toda la pieza de medidas, las cuales fueron ordenadas proveer por auto de fecha 14 del mismo mes y año.

Igualmente consta que en fecha 20 de julio de 2005, la apelante consignó las copias simples para su certificación y posterior remisión a esta Corte Superior, lo cual fue ordenado por auto de fecha 26 de julio de 2005.

De lo anterior se observa que la apelante ejecutó las diligencias necesarias para impulsar el trámite del recurso por ella interpuesto, por lo que a juicio de esta Alzada no procede la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, que fue oído por el a quo y remitido a esta Alzada, ya que la ciudadana MAYROSBI DORANTES cumplió con la carga procesal que le impone la Ley. Así se declara.-

III

Resuelto lo anterior entra esta Alzada a conocer el recurso interpuesto por la ciudadana antes nombrada, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2005 por la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Consta en actas que el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, versa sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha seis (06) de mayo de 2005 por la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual resuelve los escritos presentados en fecha 10 de marzo de 2005, por el ciudadano GERMAN ANTONIO BARBOZA LEÓN, y en fecha 11 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la actora apelante, contentivos de sendas oposiciones a las medidas decretadas en fechas 24 de noviembre de 2004 y 27 de enero de 2005.

Al respecto esta Corte observa que la decisión apelada contiene el pronunciamiento del Tribunal respecto a la oposición formulada por el demandado y a los escritos en los cuales la demandante solicita se ratifiquen, revoquen o modifiquen las medidas acordadas a favor de quien se dictaron las medidas objetadas; de la misma se desprende que el a quo, se limitó a revocar, ratificar y modificar algunas, sin expresar los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a tal decisión.

Esta actuación configura que dicha decisión adolezca del vicio de inmotivación, sobre el que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2002, dictó Sentencia No. 288, en la cual expresó:

“La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que demuestran; y las segundas, la aplicación de éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos eseciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. También ha dicho este Tribunal, que si los motivos expresados por el juez en su sentencia se contradicen entre sí, en forma grave o inconciliable, generan una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.”
Aplicando la Jurisprudencia antes trascrita a la decisión apelada, observa esta Alzada que en la misma el a quo se limitó a pronunciarse sobre la continuidad o no de las medidas provisionales en los términos bajo los cuales fueron decretadas en fechas 24 de noviembre de 2004 y 27 de enero de 2005, sin que mediara análisis alguno de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar su decisión, según lo prevé el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurándose en consecuencia el vicio de inmotivación afectando de nulidad el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

Como consecuencia de la nulidad antes decretada, debe esta Alzada pronunciarse con relación a las medidas dictadas por la Juez de la causa con vista a las oposiciones formuladas por las partes, y al efecto entra esta Corte a resolver los escritos presentados en fecha 10 de marzo de 2005 por el ciudadano GERMÁN ANTONIO BARBOZA LEÓN, de la siguiente manera:

PRIMERO: Con relación al escrito de ofrecimiento de pensión alimentaria y solicitud de régimen de visitas efectuados por el ciudadano GERMAN ANTONIO BARBOZA LEÓN en fecha 10 de marzo de 2005, así como la negativa de la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS a aceptar el mismo, se ordena desglosar del expediente las actuaciones, abrir pieza por separado para su trámite, sustanciación y posterior decisión, por cuanto ambos comprenden el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo este un procedimiento distinto al previsto para los juicios de divorcio y en consecuencia no pueden ser acumulados en el caso de autos. Así se decide.

SEGUNDO: Con relación a la oposición formulada por el ciudadano GERMÁN ANTONIO BARBOZA LEÓN, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MONCELCA BARALT, C.A (MONBARCA), contra las pensiones alimenticias fijadas preventivamente por el a quo a favor del niño NOMBRE OMITIDO, esta Corte Superior observa:

Por expresa disposición del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación judicialmente establecida, es decir que constituye una obligación impuesta al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad; la Ley también señala a aquéllas personas, que de manera subsidiaria, en ausencia de uno de los progenitores o ante la incapacidad económica de éstos, sean los encargados de proveer los alimentos necesarios para la subsistencia del niño o adolescente, apreciándose que el grupo de personas indicadas en el artículo 368 eiusdem, está conformado por parientes consanguíneos o representantes o guardadores; De esta manera, esta Corte Superior considera que la sociedad mercantil MONCELCA BARALT C.A (MONBARCA), como persona jurídica que es, con personalidad jurídica propia y distinta de los socios que la integran, no es obligada alimentaria respecto del niño NOMBRE OMITIDO. Así se declara.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte Superior declara con lugar la oposición formulada por el ciudadano GERMÁN ANTONIO BARBOZA LEÓN, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MONCELCA BARALT C.A (MONBARCA), contra las pensiones alimenticias fijadas preventivamente por el a quo a favor del niño NOMBRE OMITIDO, para ser descontadas de la comisiones y bonos de rendimiento que la empresa Telcel le deposita a la empresa MONCELCA BARALT C.A., en consecuencia revoca la medida dictada por el a quo en fecha 27 de Enero de 2005. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aras de garantizar la manutención del niño NOMBRE OMITIDO, y constatado de autos que el progenitor del prenombrado niño, ciudadano GERMAN BARBOZA LEON, es socio principal y presidente de la empresa MONCELCA BARALT, C.A., e igualmente constatado de los folios 242 y 243 de este expediente, que la empresa Telcel C.A. canceló a la empresa MONCELCA BARALT C.A.,durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, la cantidad de treinta y nueve millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve mil bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 39.847.889,66), por concepto de comisiones y bonos de rendimiento, surgen indicios que dicho progenitor percibe ingresos mensuales suficientes por el cargo que ejerce como Presidente de la tantas veces nombrada empresa MONCELCA BARALT C.A. y fija provisionalmente como pensión alimenticia mensual en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo, que debe depositar mensualmente el ciudadano GERMAN BARBOZA LEON, en la cuenta de ahorros Nº 34100-64208, abierta a favor del niño NOMBRE OMITIDO en la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Así se decide.

TERCERO: Con relación a la oposición formulada por el ciudadano GERMÁN ANTONIO BARBOZA LEÓN, respecto a la medida innominada de nombramiento de co- administrador a la referida sociedad mercantil en la persona de la ciudadana MAYROSBI DORANTES VILLALOBOS, esta Corte Superior observa:

Las medidas preventivas consagradas en el artículo 191 del Código Civil permiten al Juez dictar las providencias que estime convenientes a fin de evitar el peligro de que uno de los cónyuges se exceda en la administración de los bienes y asimismo asegurar los bienes de la comunidad conyugal.

En el presente caso la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, con ocasión del juicio de divorcio que tiene interpuesto en contra de su legítimo cónyuge, tiene un interés legítimo en proteger los bienes, y por supuesto velar porque no se le violen sus derechos dentro de la comunidad conyugal.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte Superior, a fin de garantizar y proteger los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal ante un futuro o eventual juicio de liquidación o partición de dicha comunidad, y teniendo en cuenta que dicha comunidad conyugal nace del matrimonio, el cual conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la igualdad absoluta de los derechos y deberes entre los cónyuges y por otra parte el artículo 75 ejusdem señala que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el respeto recíproco de sus integrantes, y por cuanto del escrito presentado por el ciudadano GERMAN BARBOZA LEON en fecha 10 de marzo de 2004, se evidencia que la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, es socia de la Empresa MONCELCA BARALT C.A., con un aporte de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.00,oo), representado en veinte acciones nominativas de un valor cada una de un mil bolívares, ejerciendo según refiere el demandado, el cargo de vice-presidenta de la tantas veces mencionada empresa MONCELCA BARALT, C.A., y por cuanto la actora, ciudadana MAYROSBY DORANTES, en escrito de fecha 21 de octubre de 2004, afirma, que desde que comenzaron los problemas con su cónyuge, aún cuando ella es socia y vice-presidenta de la empresa, ha sido relegada de sus funciones, no devengando ganancias ni dividendos de los producidos por la empresa, argumento éste que no fue rebatido por su cónyuge y socio de la empresa, en aras de salvaguardar los intereses de la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, mantiene la medida provisional dictada, de co-administradora de la Sociedad Mercantil MONCELCA BARALT C.A. dictada por el a quo en fecha 24 de noviembre de 2004. Así se decide.

Por las razones y motivos expuestos, esta Corte Superior declara Sin lugar, la oposición formulada por el ciudadano GERMÁN ANTONIO BARBOZA LEÓN, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MONCELCA BARALT, C.A, en escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2005, respecto a la medida innominada de nombramiento de co- administrador recaído en la persona de la ciudadana MAYROSBI DORANTES VILLALOBOS, en la referida sociedad mercantil. Así se decide.

CUARTO: Visto el escrito presentado por el ciudadano GERMÁN ANTONIO BARBOZA LEÓN, mediante el cual, actuando en nombre propio, se opone a la medida de permanencia en el hogar conyugal, decretada a favor de la demandante, así como a las medidas de secuestro decretadas, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante inspección practicada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Las Flores, única calle, casa N°7, Mene Grande, en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, se evidencia que el mismo se encuentra abandonado y deteriorado; al respecto la ciudadana MAYROSBI DORANTES, alegó a su favor que si bien es cierto el referido inmueble está en las condiciones que revela la inspección judicial realizada, no es menos cierto, que a raíz de la separación de ambos, dicho inmueble quedó inhabitable y ella poco a poco lo fue restaurando y arreglando para que tan pronto el niño terminara sus clases se mudaría con el menor al inmueble que fungió en su oportunidad como alojamiento de hogar conyugal, constituido por los ciudadanos GERMÁN BARBOZA y MAYROSBI DORANTES, y como consecuencia de ello, constituyó también el hogar del niño habido en el matrimonio. En virtud de tal circunstancia, y por cuanto es deber de los padres garantizar a sus hijos el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el interés superior del niño NOMBRE OMITIDO, esta Corte Superior, autoriza a la progenitora para que habite conjuntamente con el menor el referido inmueble, de conformidad con la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme y se liquide la comunidad conyugal. Así se decide.

QUINTO: Con relación al pedimento de sustitución de las medidas de secuestro decretadas, por las de prohibición de enajenar y gravar, esta Alzada niega tal pedimento, por cuanto los títulos de propiedad de los referidos inmuebles no están registrados, por lo tanto no podría hacerse la anotación correspondiente de dicha medida en los Libros del Registro Subalterno de la Propiedad Inmobiliaria, en consecuencia, analizados los documentos que soportan la propiedad de dichos bienes y con el fin de velar por los bienes de la comunidad conyugal, niega el pedimento y resuelve: 1º) MANTIENE la medida de secuestro decretada por el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación, construida con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de zinc, distribuidas internamente por una sala de recibo, un porche, dos dormitorios, una cocina y un corredor destinado para lavandería, una vaquera para ordeño de ganado que mide cuatro metros (4 mts) de acho por doce metros (12 Mts) de largo, construidas con tubos de hierro, revestida con cabillas y techos de zinc, cultivo de pastos artificiales, cercados en su totalidad de alambres de púas y estantillos de madera, fomentadas en un terreno propiedad de la municipalidad, que mide cuatro hectáreas (4Has) aproximadamente, la cual formaba parte de la mayor extensión, ubicadas en el Kilómetro once (11) de la carretera que conduce de San Timoteo a Mene Grande, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: mejoras propiedad de Germán Antonio Barboza León; sur: carretera San Timoteo Mene Grande; este: mejoras propiedad de Germán Antonio Barboza León; oeste: mejoras propiedad de Ramón Infante. Estas mejoras fueron adquiridas según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 02 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 25, Tomo 02 de los libros de autenticaciones. 2º) MANTIENE la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un terreno situado en la población de Mene Grande, jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de trescientos setenta y ocho metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (378,08 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: norte: mide veinticinco metros con dieciocho centímetros (25,18 Mts) y linda con terreno que es o fue de José Urdaneta; sur: mide veinticinco metros con veintitrés centímetros (25,23 Mts) y linda con terreno que es o fue de José Urdaneta; este: mide quince metros (15 Mts) y linda con inmueble que es o fue de inversiones Palma Real, C.A; y oeste: mide quince metros (15 Mts) y linda con la avenida principal del Sector Campo Los Andes; así como también sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre dicha parcela de terreno, consistentes en una vivienda compuesta por sala-comedor, tres (03) habitaciones, cocina, dos (02) salas sanitarias, lavandería, garage, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de platabanda, cercado con cerca de bloques. Inmueble y mejoras adquiridas para la comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, con fecha 10 de julio de 1998, inserto bajo el No. 09, Tomo 13 de los libros respectivos. 3º) MANTIENE la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una sala de estar, sala comedor, cocina, cinco (5) cuartos, dos (2) baños, lavandería, porche, techo de acerolit, pisos de cemento y cerámica, ubicado en el sector Delicias, Tercera Calle, marcado con el No. 30 A, San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, cuya construcción mide veinticinco (25 mts) de largo por doce metros (12 Mts) de ancho. Dicho inmueble se encuentra construido sobre una zona de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Baralt del Estado Zulia y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: Wilfredo Ruso; sur: Calle del Sector; este: Blanca Bracho y, oeste: Román Duarte. Inmueble este adquirido según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el No. 83, Tomo 07 de los libros respectivos. En tal sentido, a objeto de resguardar y cuidar los bienes secuestrados, y con el fin de dar cumplimiento a las medidas de secuestro decretadas, se revoca el nombramiento de secuestrataria recaído en la persona de la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, según consta en acta levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2005 y que corre a los folios ciento siete (107) al ciento veinte (120) de este expediente y se le ordena al a quo nombrar a un tercero como secuestratario judicial, cumpliendo para ello con las disposiciones contenidas en el Ley de Deposito Judicial. Así se decide.

SEXTO: A los fines de garantizar la producción agroalimentaria que manifiesta el demandado fomenta en el fundo La Esperanza, se revoca la medida de secuestro decretada sobre el nombrado fundo, identificado en el literal d) del decreto de fecha 24 de noviembre de 2004 y en su defecto, en aras de garantizar la integridad del patrimonio de la comunidad conyugal para una futura y eventual partición de la comunidad de gananciales, y por cuanto la Ley permite al Juez dictar las medidas que juzgue conveniente para evitar la dilapidación o el fraude, esta Corte decreta, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, ubicado del sector La Línea, jurisdicción de la hoy parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constituido por una extensión de terreno que mide treinta hectáreas (30 Has), cultivado con pastos artificiales y diversos árboles frutales, cercado todo por sus cuatro costados o linderos con alambres de púas y estantillos de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: norte: fundo propiedad del ciudadano Rosalino Lucena; sur: vía o carretera Mene Grande San Timoteo; este: Mejoras propiedad de los ciudadanos Domingo Oquendo y Julio Antonio Méndez; y oeste: propiedad del ciudadano Rosalino Lucena. La propiedad de dicho inmueble consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 27 de abril de 2001, bajo el No. 18, Tomo 1, Protocolo 1°. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos se declara parcialmente con lugar, la oposición, que en nombre propio, formulara el ciudadano GERMÁN ANTONIO BARBOZA LEÓN, según escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2004, que corre agregado a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1º) NULA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de mayo de 2005, por la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por Divorcio Ordinario incoara la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO BARBOZA LEÓN; 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano GERMÁN ANTONIO BARBOZA LEÓN, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MONCELCA BARALT, C.A, en escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2005, que corre agregado a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) del expediente. 3º) ORDENA al a quo DESGLOSAR del expediente las actuaciones referidas al ofrecimiento de pensión y solicitud de régimen de visitas y abrir pieza por separado para el trámite, sustanciación y posterior decisión de los pedimentos realizados por el demandado; 4°) SE MANTIENE PROVISIONALMENTE a la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, antes identificada como Co-Administradora de la Sociedad Mercantil Moncelca Baralt, C.A. 5º) FIJA PROVISIONALMENTE, como pensión alimenticia mensual a favor del niño NOMBRE OMITIDO. la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo; igualmente se fija, como pensión extraordinaria para el mes de septiembre, la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo y para el mes de diciembre a fin de cubrir los gastos con motivo de la navidad y fin de año, se fija la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos. Las cantidades fijadas deberán ser depositadas por el ciudadano GERMAN BARBOZA LEÓN en los primeros cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 34100-64208, abierta a favor del niño NOMBRE OMITIDO en la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander en Cabimas,. 6º) SIN LUGAR, la oposición formulada a título personal por el ciudadano GERMÁN ANTONIO BARBOZA LEÓN, referida a la medida innominada de permanencia en el hogar conyugal de la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS y del menor NOMBRE OMITIDO. 7º) MANTIENE a la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS para que conjuntamente con el niño NOMBRE OMITIDO, habite el inmueble que servía de alojamiento a la comunidad conyugal, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme y se liquide la comunidad conyugal. Dicho inmueble está constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Las Flores, única calle, casa N°7, Mene Grande, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia. 8º) MANTIENE la medida de secuestro decretada por el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes: 1º) mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación, construida con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de zinc, distribuidas internamente por una sala de recibo, un porche, dos dormitorios, una cocina y un corredor destinado para lavandería, una vaquera para ordeño de ganado que mide cuatro metros (4 mts) de acho por doce metros (12 Mts) de largo, construidas con tubos de hierro, revestida con cabillas y techos de zinc, cultivo de pastos ratifícales, cercados en su totalidad de alambres de púas y estantillos de madera, fomentadas en un terreno propiedad de la municipalidad, que mide cuatro hectáreas (4Has) aproximadamente, la cual formaba parte de la mayor extensión, ubicadas en el Kilómetro once (11) de la carretera que conduce de San Timoteo a Mene Grande, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: mejoras propiedad de Germán Antonio Barboza León; sur: carretera San Timoteo Mene Grande; este: mejoras propiedad de Germán Antonio Barboza León; oeste: mejoras propiedad de Ramón Infante. Estas mejoras fueron adquiridas según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 02 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 25, Tomo 02 de los libros de autenticaciones. 2º) sobre un inmueble constituido por un terreno situado en la población de Mene Grande, jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de trescientos setenta y ocho metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (378,08 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: norte: mide veinticinco metros con dieciocho centímetros (25,18 Mts) y linda con terreno que es o fue de José Urdaneta; sur: mide veinticinco metros con veintitrés centímetros (25,23 Mts) y linda con terreno que es o fue de José Urdaneta; este: mide quince metros (15 Mts) y linda con inmueble que es o fue de inversiones Palma Real, C.A; y oeste: mide quince metros (15 Mts) y linda con la avenida principal del Sector Campo Los Andes; así como también sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre dicha parcela de terreno, consistentes en una vivienda compuesta por sala-comedor, tres (03) habitaciones, cocina, dos (02) salas sanitarias, lavandería, garage, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de platabanda, cercado con cerca de bloques. Inmueble y mejoras adquiridas para la comunidad conyugal según documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, con fecha 10 de julio de 1998, inserto bajo el No. 09, Tomo 13 de los libros respectivos. 3º) sobre un inmueble constituido por una sala de estar, sala-comedor, cocina, cinco (5) cuartos, dos (2) baños, lavandería, porche, techo de acerolit, pisos de cemento y cerámica, ubicado en el sector Delicias, Tercera Calle, marcado con el No. 30 A, San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, cuya construcción mide veinticinco (25 mts) de largo por doce metros (12 Mts) de ancho. Dicho inmueble se encuentra construido sobre una zona de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Baralt del Estado Zulia y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: Wilfredo Ruso; sur: Calle del Sector; este: Blanca Bracho y, oeste: Román Duarte. Inmueble éste adquirido según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el No. 83, Tomo 07 de los libros respectivos. 9º) REVOCA la medida de secuestro decretada sobre el fundo denominado La Esperanza, identificado en el literal d) del decreto de fecha 24 de noviembre de 2004 y en aras de garantizar la integridad del patrimonio conyugal para una futura y eventual partición de la comunidad de gananciales, 10º) DECRETA, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, ubicado del sector La Línea, jurisdicción de la hoy parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constituido una extensión de terreno que mide treinta hectáreas (30 Has), cultivado con pastos artificiales y diversos árboles frutales, cercado todo por sus cuatro costados o linderos con alambres de púas y estantillos de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: norte: fundo propiedad del ciudadano Rosalino Lucena; sur: vía o carretera Mene Grande San Timoteo; este: Mejoras propiedad de los ciudadanos Domingo Oquendo y Julio Antonio Méndez; y oeste: propiedad del ciudadano Rosalino Lucena. La propiedad de dicho inmueble consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 27 de abril de 2001, bajo el No. 18, Tomo 1, Protocolo 1°.

No hay condena en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Presidente,

Olga Ruiz Aguirre

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio Consuelo Troconis Martínez.
La Secretaria,

Karelis Molero García.
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 130 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria,
Exp.00847-06