EXP. N° 00930-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2006 mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación ejercido por la abogada Migdalia Carrero de Vilchez, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.338, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE JAVIER COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.442.407, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha doce de mayo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento que por Revisión de Sentencia por disminución de obligación alimentaria, interpuso en contra de la ciudadana ROCIO MARIE MORALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.137.404, de igual domicilio, en representación de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, representadas judicialmente por la abogada Lucila Carrasqueño con Inpreabogado número 42.897.
En fecha 23 de octubre de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de su oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos.
I
Comparece ante la Sala de Juicio el ciudadano JOSE JAVIER COLINA y demanda la Revisión de la Sentencia por disminución de la pensión alimentaria fijada en fecha 29 de julio de 2004, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, indica que tiene otro hijo de nombre OMITIDO, y que convive con la ciudadana WILEYDIS COROMOTO CUBILLAN PRIETO, invoca el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y señala que lo que pretende es una distribución justa de su salario que devenga como Oficial de Policía, indica que tiene obligaciones personales que cumplir como es el pago de arrendamiento del inmueble que ocupa, y la obligación que tiene para con su último hijo que presenta retardo psicomotor, por lo que solicita la revisión y se le permita una justa distribución de sus ingresos para favorecer a los dos niños, específicamente al niño NOMBRE OMITIDO por presentar los problemas de salud indicados, señala medios de prueba que hará valer y acompaña recaudos.
Admitida la demanda previa citación compareció la demandada y al dar su contestación negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el demandante, admite que la obligación debe ser equilibrada y justa, que los padres tienen el deber de estar atentos a las necesidades de sus hijos cosa que el padre no hace, señala que el niño NOMBRE OMITIDO no vive con sus padres, que no basta alegarlo en actas y presentar una partida de nacimiento, sino probar que cumple con su obligación, que actualmente el niño vive con su abuela paterna Isabel Díaz de Colina, que el demandado no solo desatiende las obligaciones para con su hija sino también con el niño, que el niño se encuentra abandonado por su madre y su padre; solicita informe sobre la capacidad económica del obligado, impugna carta de concubinato consignada por el actor por no probar que se mantiene el concubinato, señala que resulta injusto para su hija que se le sume a su progenitor esa carga que no existe; impugna contrato de arrendamiento por carecer de firma de autoridad que lo avale y, solicita un informe social en el lugar de habitación de los involucrados.
En fecha once de noviembre de 2005, la representación judicial del actor consignó escrito de promoción de pruebas y ratificó las documentales consignadas con su demanda las cuales fueron admitidas por el a quo en la misma fecha.
Planteada la controversia y sustanciada la causa el a quo dictó su fallo declarando con lugar la revisión de sentencia por disminución y fijó dos tercios (2/3) de salario mínimo que para esa fecha estaba en la cantidad de Bs. 405.000,oo mensuales, ordenó el incremento en la misma proporción para cada vez que se incremente el salario mínimo; en el mes de agostó para el inicio del año escolar fijó un salario mínimo, y para el mes de diciembre dos y medio (2-1/2) salarios; para garantizar las pensiones futuras estableció el equivalente a 36 mensualidades calculadas en base a la pensión fijada.
II
El punto a decidir sobre el fallo apelado por la parte actora versa sobre el quantum fijado por el a quo al declarar con lugar la revisión por reducción de obligación alimentaria, en tal sentido, a los fines de precisar la cantidad a fijar se procede a revisar el material probatorio cursante en autos.
Con su demanda el actor consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, sobre la que se pide su revisión, no habiendo sido impugnada se estima en todo su valor probatorio para determinar de su dispositiva, previo el análisis de las restantes pruebas, la procedencia o no de lo peticionado por el actor. Así se declara.
Riela al folio 53 informe rendido por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el sueldo que devenga el actor, obteniendo que su ingreso mensual básico es de Bs. 1.108.660,oo, bono vacacional Bs. 1.662.900,oo y aguinaldo Bs. 4.988.700,oo; y las deducciones de carácter legal representan la suma de Bs. 101.948,oo mensuales, informe éste que se valora, quedando evidenciado que el ingreso mensual que percibe el progenitor es la cantidad de Bs. 1.006.652,oo mensuales y de esta manera demostrada su capacidad económica. Así se decide.
Consta en autos copia certificada del acta de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO, actualmente de tres años de edad, donde se determina que es hijo de JOSE JAVIER COLINA PAZ, y de allí que, no siendo impugnado es un documento que tiene carácter de público y se le asigna todo su valor probatorio para determinar las cargas familiares del actor. Así se declara.
Agregado a los autos aparece copia certificada de documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en el cual los ciudadanos JOSE JAVIER COLINA DIAZ y WILEIDIS COROMOTO CUBILLAN PRIETO declaran que viven en paz y armonía en el Sector Belloso, calle 89B con avenida 14A, manteniendo una relación concubinaria desde hace más de un año, si bien este documento fue impugnado por la demandada, el presentante del mismo ratificó su consignación en autos y no existiendo en autos resistencia al mismo, se le estima de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el actor mantiene una relación concubinaria y por ende le obliga a tener obligaciones de tipo familiar, siendo para él su concubina una carga familiar. Así se decide.
Riela en autos a los folios 14 al 16 certificación de documento de contrato de arrendamiento que fue impugnado por la parte a quien se le opuso por no estar presentado ante autoridad pública; ratificado por el promovente, a los folios 58 al 62 aparece agregado el mismo documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 90, Tomo 195 de los Libros de Autenticaciones, el cual al no haber sido impugnado se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando por demostrado que el actor cubre obligación de pago de canon de arrendamiento de inmueble ubicado en el sector Belloso, calle 89B con avenida 14A-49, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el cinco de marzo de 2003, por la cantidad de Bs. 200.000,oo, de cuyo contenido se aprecia que fue arrendado para él y su familia. Así se declara.
A los folio 17 al 28 corren agregados documentos privados emitidos por terceros que no son parte en este procedimiento, los cuales no habiendo sido ratificados por el emisor en el lapso probatorio, se desechan por carecer de valor probatorio alguno. Así se declara.
Por ante el Juzgado comisionado para tomar la testimonial de los testigos promovidos, declararon los ciudadanos CARMEN CECILIA INCIARTE DE PIRELA, EDGARDO PEREZ y YOSMERY DEL CARMEN PAZ RICO, quienes bajo juramento rindieron su declaración y manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a José Javier Colina, que es padre de dos niños, que el menor de ellos vive con su abuela paterna y es discapacitado, que el padre siempre está pendiente de su cuidado y del tratamiento, que han visto a su abuela paterna trasladarse todos los días de la semana a las terapias del niño NOMBRE OMITIDO en el Hospital de Especialidades Pediátricas, que él cancela el costo del transporte, analizados en forma conjunta los testimonios rendidos se estiman en su justo valor por ser testigos hábiles y contestes, por lo que merecen fe sus dichos quedando demostrado con dichos testimonios que el niño vive con la abuela paterna, y el alegato realizado por la parte actora al señalar que su hijo más pequeño es discapacitado. Así se declara.
Consta en autos informe social rendido por el Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio, el que concluye que el niño NOMBRE OMITIDO reside con su abuela paterna, que cubre las erogaciones del hogar con la ayuda del progenitor y tíos paternos, que los gastos de manutención y salud del niño son cubiertos en su totalidad por el progenitor, que residen en casa que presenta condiciones adecuadas de construcción y habitabilidad, que el progenitor se encuentra activo laboralmente y da a conocer ingresos que resultan insuficientes para cubrir erogaciones a su cargo, informe que se valora y se estima para dar por demostradas las condiciones socio-económicas en las cuales se encuentra el niño NOMBRE OMITIDO. Así se declara.
III
Realizado el análisis del material probatorio cursante en autos, corresponde a esta alzada dictar el pronunciamiento respectivo, previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el contenido de lo que es la obligación alimentaria como un contenido de la patria potestad, ésta definida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos sometidos a ella, tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Para que su objetivo se cumpla deben quedar satisfechas las necesidades fundamentales para el desarrollo integral de los niños y adolescentes, es decir, que la obligación alimentaria, se constituye como un deber prioritario, fundamental y constitucional que deben cumplir los padres con respecto a sus hijos en desarrollo, por lo que compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos para el niño y adolescente; es así como no puede esta alzada concebir en una representación mental de que se ha procreado un hijo para luego, dejarlo desprovisto de sus más elementales necesidades, comprendidas éstas dentro de lo que es la obligación alimentaria, pues destinarlo después de su nacimiento a que no goce ni disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual, aspectos éstos que conducen al individuo a realizarse como una persona plena y apta para vincularse al mundo que le rodea y del cual forma parte, sería condenarlo sin justa causa y destruirlo desde su nacimiento; por ello, la obligación alimentaria está garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado venezolano, para todos los niños y adolescentes, debiendo ser preservada y hacerla cumplir por el órgano jurisdiccional a quien corresponda, por ser un derecho ineludible, irrenunciable e intransigible para los niños y adolescentes, sujetos de derecho que solo basta demostrar según el artículo 366 eiusdem, su filiación para que nazca la obligación en cuestión, cuya necesidad e interés está predeterminada en la Ley, y mayor aún, será la necesidad si alguno de ellos padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
La Corte para decidir observa:
Atendiendo a la comprobación documental y realizado el análisis concordado de las pruebas de autos, ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE JAVIER COLINA, además de la hija sobre la cual pretende le sea reducida la obligación alimentaria fijada en sentencia de fecha 29 de julio de 2004, tiene otro hijo de tres años de edad, que éste padece deficiencias físicas que ameritan tratamiento médico especializado y que lo incapacita para proveerse su propio sustento, que además tiene relación permanente de pareja en un inmueble ubicado en el Sector Belloso del Municipio Maracaibo, donde residen ambos y que cancela mensualmente un alquiler de Bs. 200.000,oo. Igualmente ha quedado demostrado que su ingreso mensual es de Bs. 1.006.654,oo lo que representa su capacidad económica; asimismo, consta que la sentencia sobre la cual se pide su revisión estableció como pensión alimentaria para la niña NOMBRE OMITIDO, un salario mínimo, que para la fecha del dictado de la sentencia representaba la cantidad de Bs. 296.524,80, adicionalmente fijó para gastos escolares un salario mínimo, y, en época de navidad y fin de año tres salarios mínimos, y aseguro pensiones futuras hasta por treinta y seis mensualidades, estableciendo que para el momento en que se incremente el salario mínimo en esa misma proporción automáticamente sería aumentada la pensión fijada.
Igualmente, esta alzada observa que, el actor tiene la obligación de suministrar alimentos a la niña NOMBRE OMITIDO, que no consta que se haya realizado el incremento y ajuste proporcional ordenado en la precitada sentencia, siendo un hecho público y notorio que no amerita prueba, que desde el dictado de dicho fallo, hasta la presente fecha el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional ha sufrido varias modificaciones, sin embargo, siendo que la obligación alimentaria presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, que presupone recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, que la obligación alimentaria comprende lo precitado en el antes referido artículo 365, se concluye que tomando en consideración la capacidad económica del obligado, determinada por el ingreso de la cantidad de Bs. 1.006.652,oo mensuales, demostrada en autos sus dos cargas familiares y considerando sus necesidades propias como individuo, da lugar a considerar que se han modificado los supuestos en relación con sus nuevas obligaciones conforme a los cuales se dictó el fallo que se revisa, resultando acertado reducir la pensión fijada por el órgano jurisdiccional en el año 2004, aún cuando no se hubiere dado el incremento proporcional al cual se encontraba obligado el actor, y por vía de consecuencia con lugar la solicitud. Así se decide.
IV
Por cuanto la obligación alimentaria como se ha dicho está garantizada por la Constitución Nacional, la que en su artículo 78 dispone que la persona en edad minoril estará protegida por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán sus contenidos; no puede soslayar esta Corte Superior el interés superior de la niña NOMBRE OMITIDO, y del niño NOMBRE OMITIDO, pues este es un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud de lo cual, a los fines de preservar y hacer cumplir el derecho a la obligación alimentaria que en su esencia es intransigible, que a su vez, se fundamenta en principios de igualdad, solidaridad, equidad y justicia que merece el ser humano en pleno desarrollo, con las pruebas de autos se regula la pensión que mensualmente debe suministrar el progenitor obligado. En consecuencia, con vista a las cargas familiares demostradas por el actor, así como su capacidad económica, se reduce a medio salario mínimo actual la pensión mensual, lo que representa la cantidad de Bs. 256.162,oo que mensualmente deberá pasar el obligado a la niña de autos; adicionalmente, un (1.0) salario mínimo actual en el mes de agosto para gastos del inicio del año escolar; y en época de navidad y fin de año se fijan dos (2.0) salarios mínimos que para la fecha actual un salario representa la cantidad de Bs. 512.325,oo, con el aumento en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) cada vez que aumente el sueldo o salario del obligado de autos, debiendo preverse en la dispositiva el aseguramiento de treinta y seis (36) pensiones futuras. Así se decide.
V
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano JOSE JAVIER COLINA. 2) MODIFICA la sentencia dictada en fecha doce de mayo de 2006, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 3) REDUCE la fijación realizada en sentencia de fecha 29 de julio de 2004, por obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano JOSE JAVIER COLINA a la niña NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora la ciudadana ROCIO MARIE MORALES ZAMBRANO, y la fija en medio (0.5) salario mínimo que representa la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES, que mensualmente debe suministrar el obligado, adicionalmente, un (1.0) salario mínimo actual en el mes de agosto para gastos de inicio del año escolar, más DOS (2.0) salarios mínimos actuales en el mes de diciembre para satisfacer sus necesidades espirituales, cantidades de dinero que deben ser aumentadas en forma proporcional en un veinte por ciento (20%) cada vez que el sueldo o salario del obligado sea aumentado. Se advierte que las cantidades de dinero fijadas deberán ser retenidas por el empleador y ser remitidas durante los primeros cinco días de cada mes al Tribunal de causa para ser entregadas en forma personal a la progenitora de la beneficiaria. Asimismo, a los fines de garantizar las pensiones futuras se ordena al órgano para el cual presta sus servicios el progenitor, la retención de treinta y seis (36) mensualidades más seis extraordinarias de lo que le corresponda por prestaciones sociales y demás beneficios que le puedan corresponder al finalizar su relación de trabajo, sea por renuncia, despido y cualquier otra causa, suma de dinero que deberá ser remitida en cheque de gerencia a la Sala de Juicio del Tribunal donde cursa la presente causa, a los fines de que proceda a abrir cuenta de ahorros a su orden y en beneficio de la niña de autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
OLGA M. RUIZ AGUIIRE
Las Jueces Profesionales,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
La Secretaria,
Karelis Molero García
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria,
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”42“, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria,
Exp. N° 00930-06/P.58-06.-
ORA/ora.-
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