EXP. N° 00925-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, ante este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede en Constitucional, en virtud del recurso de amparo interpuesto por la ciudadana Reina Mariana Villasmil Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.487.873, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Xiomara Faría de Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.443, y del mismo domicilio, en contra del auto de fecha 28 de abril de 2006, dictado por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que por reclamación alimentaria interpuso la ciudadana Nelly María Corzo, actuando en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, en contra de la ciudadana Reina Mariana Villasmil Hernández.
Recibido, en fecha 17 de octubre se le dio entrada y se formó expediente; posteriormente, en fecha 18 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente a la Juez Beatriz Bastidas Raggio, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Consta en actas que en fecha 25 de septiembre de 2002, la Juez Unipersonal Nº 3 admitió cuanto ha lugar a derecho solicitud de reclamación alimentaria, propuesta por Nelly María Corzo actuando en nombre y representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, en contra de la ciudadana Reina Mariana Villasmil Hernández.
Consta que citada la demandada, contestada la demanda y culminado el lapso probatorio, el a quo dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2006, declarando con lugar la demanda por reclamación alimentaria interpuesta, procediendo a fijar pensión alimentaria a favor del nombrado menor y en contra de la ciudadana Reina Villasmil Hernández.
Notificada del fallo, en fecha 17 de abril de 2006, la apoderada judicial de la demandada, abogada Xiomara Faría de Villasmil, introduce escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual expone:
“Vista la sentencia dictada por este Tribunal con fecha veintiocho de abril de 2006, apelo de dicha sentencia por no estar conforme con la misma, por ser contraria a las leyes y al derecho (…)”.
Consta que en fecha 26 de abril de 2006 el a quo declara:
“…Niega la apelación interpuesta, por cuanto dentro de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia ninguna sentencia dictada en la fecha a la cual se refiere en dicha diligencia, es decir, (28) de abril de 2006. Así se decide”.
Consta que en fecha veintisiete de abril de 2006, la apoderada judicial de la demandada, abogada, Xiomara Faría, introduce diligencia en la cual expone:
“… visto el auto dictado por este tribunal con fecha 26 de abril de 2006, donde niega la apelación interpuesta por mi, con fecha 17 de abril de 2006, donde apelo de la sentencia dictada por este tribunal, Apelo de dicho auto por cuanto aun cuando es cierto que en el expediente no consta ninguna sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2006, mas sin embargo hay una sola sentencia dictada y fue el día 28 de marzo de 2006, no habiendo otra sentencia pueda evidenciarse que fue un simple error material, como en el que incurrió este tribunal en el auto apelado donde aparece el (28) sin que dicho número aparezca en manuscrito. Negar la apelación habiéndose interpuesto en el lapso legal y sobre la sentencia dictada, sería causarle un daño irreparable a mi representada. En virtud de las es que apelo de dicho auto porque se están cercenando los derechos de mi representada, termino, se leyó y conforme firman”.
Con vista a la diligencia anterior, en fecha 28 de abril de 2006, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó a la apelante indicar los folios que serían remitidos a esta Alzada, a fin de que resuelva la apelación planteada.
Recibidos los folios indicados, en fecha 08 de junio de 2006, esta Corte Superior dictó sentencia en la cual declaró:
“… de conformidad con la normativa de marras, al no haber ejercido la parte interesada el recurso de hecho, que le permite la ley su ejercicio para el derecho a la defensa, es evidente que omitió la apelante realizar un acto obligatorio previo como es el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento civil, acudiendo en su lugar al recurso de apelación sobre el auto que negó la apelación ejercida, lo que resulta inaplicable de conformidad con la norma citada al no haber ejercido el recurso ordinario establecido para ello, concluyendo esta Alzada que la apelación ejercida ante esta instancia es inadmisible. Así se declara”:
Se evidencia de actas, que motivado a lo antes narrado, la ciudadana Reina Mariana Villasmil Hernández, interpone, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el ordinal 34 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional contra el auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2006, en la causa contentiva de la reclamación alimentaria interpuesta en su contra por la ciudadana Nelly María Corzo, en representación del niño NOMBRE OMITIDO, por considerar que dicha decisión le ha cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en los artículo 68 y 69 de la Constitución Nacional.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo a que se contrae la presente causa, se procede a ello previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana antes identificada quien con la asistencia antes dicha, alegó que con fecha 07 de abril de 2006 su apoderada se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; que estando dentro del lapso legal, es decir el 17 de abril del mismo año 2006 su apoderada apeló de dicha sentencia pero erróneamente indicó que apelaba de la sentencia de fecha 28 de abril de 2006; que posteriormente el 26 de abril el a quo negó la apelación interpuesta, por lo cual su apoderada judicial, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, manifestó su inconformidad con el auto dictado en fecha 26 de abril de 2006; que con fecha 28 de abril del mismo año 2006, la Juez de causa oyó la apelación en su solo efecto y es precisamente ese auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el que le viola su derecho a la defensa de sus derechos e intereses; que siendo el Juez el rector del proceso y conocedor del derecho, procedió a oír la apelación sobre la sentencia del caso y hace con su proceder que no anuncie su apoderada el recurso de hecho; que el Juez incurrió en violación al debido proceso, entendiendo éste como el trámite que permite oír a las partes de manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas, tal y como lo establece la sentencia Nº 05 de fecha 24 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional, pues en este caso el escuchar la apelación que previamente fue negada, no era el procedimiento aplicable, circunstancia que debió ser observada por el Juzgado Superior y debió restablecer su derecho a la defensa y no obstruir el mismo, en tal sentido se debió reponer la causa al estado que se le permitiera ejercer en el lapso legal el recurso de hecho correspondiente, cercenada al escuchar la apelación, con lo que se violó su derecho a defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 68 y 69 de la Constitución Nacional, ya que es evidente que al negarle la apelación dentro del término legal y sobre una sentencia dictada en el expediente, aún cuando su apoderada haya incurrido en un error material en la redacción de la apelación, no obstante establecer la Constitución la primacía de la justicia sobre la forma de los actos, no existiendo en el expediente otra sentencia, evidencia que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, obstaculizándole el derecho a la doble instancia; que ante la actuación judicial lesiva, objeto de la presente acción, solicita a la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admita el presente recurso de amparo ejercido en contra del auto dictado en fecha 28 de abril de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que acordó la apelación por ella interpuesta el día 27 de abril de 2006 contra el auto de fecha 26 de abril de 2006 y proceda a darle el curso de ley y ordene restablecer la causa al extremo de dejar sin efecto dicho auto a fin de restablecer el debido proceso y garantizar su derecho a la defensa y poder ejercer el recurso que la ley le permite, tras haberle negado el Juzgado a quo, la apelación interpuesta dentro del término legal y proceda a reintegrarle el pleno goce de los derechos y garantías violadas por la agraviante, al declarar con lugar, la sentencia definitiva la acción propuesta referida a la reclamación alimentaria. Así mismo solicitó que a fin de evitar un gravamen irreparable se decrete vía cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, hasta tanto la Corte se pronuncie sobre el presente recurso.
Con la solicitud la accionante acompañó: a) expediente en el cual consta el procedimiento que por reclamación alimentaria introdujo la ciudadana NELLY MARIA CORZO, en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, en contra de la ciudadana REINA MARIANA VILLASMIL HERNANDEZ, fundamentada en el artículo 12, 30, 87, 88, 365, 368 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente; la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de marzo de 2006; b) escrito dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual la abogada Xiomara Faría de Villasmil, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA MARIANA VILLASMIL HERNÁNDEZ, apela de la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada en la presente causa; c) auto en el cual la Juez de causa niega la apelación manifestando en el mismo que niega la apelación por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente no existe ninguna sentencia dictada en la fecha a la cual se refiere dicha diligencia; diligencia de fecha 27 de abril de 2006, en el cual la apoderada judicial de la demandada apela del auto de fecha 27 de abril de 2006; d) copia del auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias que la apelante indicare a la Corte de Apelaciones, a fin de que esta Alzada resuelva la apelación planteada; copia de la sentencia dictada por esta Corte Superior en la cual declara inadmisible la apelación formulada.
DEL AUTO RECURRIDO
El auto recurrido dictado por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de abril de 2006, en virtud de la apelación formulada por la abogada en fecha 27 de abril de 2006, en la cual apeló del auto de fecha 26 de abril del mismo año 2006, expresa lo siguiente:
“Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 29 de abril de 2006, suscrita por la abogada Xiomara Faria, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No 21.443, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana REINA MARIANA VILLASMIL HERNÁNDEZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 15.487 873; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto devolutivo, interpuesta en contra de la resolución dictada por este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No 03, en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, la cual corre inserta en el folio ciento noventa y uno (191) de la pieza principal del presente expediente, en consecuencia, se ordena a la parte apelante a indicar los folios que remitidos en copia certificada, junto con oficio a la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Tribunal de Alzada, con la finalidad de que aprehendan de la apelación planteada. Así se decide”
Con estos antecedentes entra esta Corte Superior a pronunciarse sobre el recurso de Amparo interpuesto, no sin antes pronunciarse sobre la competencia para decidir.
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte Superior a determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y en ese sentido observa que:
El auto denunciado como lesivo de derechos constitucionales fue dictado por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo esta Corte Superior el Tribunal de Alzada al que emitió dicho pronunciamiento resulta competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta, de conformidad con lo previsto con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario esta Sala puntualizar lo siguiente: En el presente caso la recurrente interpone el recurso de amparo contra el auto de fecha 28 de abril de 2006, en el cual el a quo, oyó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la ciudadana Reina Mariana Villasmil Hernández, en fecha 27 de abril de 2006, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al efecto esta Corte Superior observa que la accionante en amparo denuncia que se le ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el a quo “conocedor del derecho y rector del proceso”, le impidió interponer el recurso de hecho en contra del auto dictado el 28 de abril de 2006, por el cual niega la apelación por ella interpuesta el 27 de abril de 2006 “obstruyéndole” su derecho a recurrir de hecho en contra de la negativa.
Ahora bien, de una simple lectura se evidencia que la recurrente mediante escrito dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apela de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, siendo lo correcto apelar ante el Tribunal que dictó la sentencia, en este caso, la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en todo caso de la sentencia definitiva dictada el 28 de marzo de 2006.
La recurrente afirma que apeló en el lapso legal, es decir el 17 de abril de 2006 pero erróneamente su apoderada indicó que apelaba de la sentencia dictada el 28 de abril de 2006; que posteriormente en fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal le negó la apelación, por lo cual su apoderada a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso manifiesta su inconformidad al auto dictado el 26 de abril de 2006, y el 27 de abril del mismo año apela de dicha negativa; el 28 de abril de 2006, el Tribunal le escucha la apelación y según su exposición, es ese el auto el que le viola su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el a quo, al escuchar la apelación le impidió interponer el recurso de hecho, agregando que tal circunstancia debió ser observada por esta Corte Superior, debiendo restablecer la situación jurídica infringida y reponer la causa al estado de permitirle ejercer en el lapso legal el recurso de hecho correspondiente cercenado al escuchar la apelación.
Con vista a este argumento, en fecha 23 de octubre de 2006, esta Corte al observar que la accionante en amparo realiza imprecisiones con respecto a la decisión dictada por esta Corte Superior, ordena notificarla a los fines de que aclare sobre cual decisión accionó en amparo, ordenando notificarla y en fecha 30 de octubre se dio por notificada y procedió a aclarar que el recurso de amparo lo intentó en contra del auto de fecha 28 de abril de 2006.
Al respecto esta Corte observa:
La apelante tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2006, pero efectivamente no lo hizo, ya que no solo erró en la designación del Tribunal, al dirigir su escrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por ser lo correcto dirigirla al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sino que por otra parte ejerció el recurso de apelación en contra de sentencia dictada el 28 de abril, cuando en autos se verifica es la existencia de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006, y al serle negada la apelación, por cuanto no existe en el expediente de marras sentencia dictada con esa fecha, la recurrente en amparo no interpuso el recurso de hecho, que es lo procedente en este caso, sino que ejerció recurso de apelación y el mismo fue oído en el auto que es objeto de la acción de amparo. Es decir, la accionante en amparo no utilizó los medios legales que la ley le da, para ejercer su derecho a la defensa cuando le es negado el recurso de apelación. En este sentido, al considerar la acción de amparo como un medio alternativo para impugnar la decisión de primera instancia, que es el fin que se propone la accionante en amparo, desnaturalizaría la función tuitiva del Amparo Constitucional que es el de restituir derechos y garantías constitucionales violados o amenazados.
En este sentido la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que al haber el accionante agotado la vía judicial ordinaria, no le es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos, a fin de que un Tribunal Superior vuelva a pronunciarse sobre los mismos puntos ya debatidos buscando con ello, que de nuevo la alzada conozca de los mismos hechos, que ya han sido agotados a través de todas las vías posibles de revisión. Es decir la accionante en amparo pretende utilizar un tercer recurso para impugnar la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006, lo cual no es posible.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2004, ha señalado lo siguiente:
“…Por ello, estima la Sala que el contenido de la sentencia impugnada en modo alguno presupone la existencia de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, menos aún si en el curso de proceso la hoy accionante tuvo oportunidades suficientes de ser oída y de hacer valer sus alegatos; motivos por los cuales esta Sala considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, los cuales ya han sido objeto de estudio en el presente fallo, y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe esta Sala declarar in limine litis, la improcedencia de la presente acción de amparo. Así se declara.
Posteriormente, en sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, el Máximo Tribunal señaló:
“…Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en otras oportunidades el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador.
En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, no se cumplen con los extremos necesarios para que la acción de amparo proceda, por lo tanto esta Sala -in limine litis- declara improcedente el presente amparo constitucional, y así se decide”.
En el caso de autos, la accionante en amparo en primer lugar presentó escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo lo correcto ejercer el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó la sentencia, como lo es Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y en segundo lugar, ejerció recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 28 de abril, y al serle negada la apelación por el a quo, por no existir sentencia dictada por ese órgano en la fecha citada, en vez de interponer el recurso de hecho, que es lo procedente en estos casos, apeló, escuchándole el a quo la apelación en un solo efecto, en el auto dictado en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, impugnado por esta vía de amparo, no evidenciándose de dicho auto que el Juez actuante haya actuado fuera de su competencia, ni menos aún que el auto dictado el veintiocho (28) de abril de 2006, oyendo el recurso de apelación interpuesto, lesione el derecho constitucional del debido proceso y a la defensa de los derechos, intereses y garantías constitucionales de la ciudadana Reina Mariana Villasmil Hernández, y por cuanto al errar en el derecho a la defensa, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, con fundamento en las sentencias antes transcritas esta Corte Superior concluye que en el presente caso no existe violación del derecho a la defensa como lo alega el accionante, ni violación de ningún otro derecho de rango constitucional, en tal virtud la acción de amparo propuesta resulta improcedente in limine litis. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana REINA MARIANA VILLASMIL HERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA FARÍA DE VILLASMIL, contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2006, por la Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Diana Guerrero de Fernández, en el juicio que por Reclamación alimentaria incoara la ciudadana NELLY MARÍA CORZO, actuando en representación de su hijo RAÚL VILLASMIL CORZO, en contra de la referida ciudadana.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente,
Olga M. Ruiz Aguirre.
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio. Consuelo Troconis Martínez.
La Secretaria,
Karelis Molero García.
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No. 121 en el libro de sentencias interlocutorias dictadas por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria,
Exp.00925-06
|