REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 30 de octubre de 2006 en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Gustavo Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JENNIFER FABIOLA JIMENEZ FERRER, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, en el Juicio de Desconocimiento de Paternidad incoado en su contra por la ciudadana ISABEL MARIA MANZANO, contra auto de fecha 28 de junio de 2006, dictado por el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Recibidas dichas actuaciones, se dio cuenta a la Sala y en fecha 1º de noviembre de 2006 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Se inicia el presente proceso, por demanda de Desconocimiento de Paternidad incoada por la ciudadana ISABEL MARIA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.014.288, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en nombre de su hijo NOMBRE OMITIDO, asistida por el abogado René José Rubio, inscrito en el inpreabogado Nº 108.155, en contra de la ciudadana JENNIFER FABIOLA JIMENEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.657.636 igualmente domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narra la demandante que en el mes de agosto de 2005, falleció en un accidente automovilístico, MAURICIO MANUEL MONTERO ESPINA quien era el padre de sus hijos y NOMBRE OMITIDO, quien era su hijo de catorce años de edad; que a raíz de la muerte del padre de sus hijos, se desencadenó un proceso de división hereditaria sobre los bienes quedantes al fallecimiento del antes mencionado difunto; que estando en esa partición de manera sorpresiva apareció la ciudadana JENNIFER FABIOLA JIMENEZ FERRER, quien asegura ser la madre del niño NOMBRE OMITIDO, supuesto hijo de quien fuera el padre de sus hijos; que en vida MAURICIO MANUEL MONTERO ESPINA le fue practicada una vasectomía bilateral quedando estirilizado total y completamente, existiendo la duda razonable sobre la supuesta paternidad que se le atribuye al padre de su hijo; que por lo antes expuesto, es por lo que demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a la ciudadana JENNIFER FABIOLA JIMÉNEZ FERRER y al niño NOMBRE OMITIDO.
La anterior demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 19 de enero de 2006, por el Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la ciudadana JENNIFER FABIOLA JIMENEZ FERRER, para que en nombre y representación de su hijo conteste la demanda que por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuso la ciudadana ISABEL MARIA MANZANO; la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a toda persona que tenga interés, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora; para la prueba hematológica y heredo-biológica se ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y por último, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Consta en actas que en fecha 12 de junio de 2006 la ciudadana MARISABEL MONTERO MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.604.679, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de hija legítima del fallecido Mauricio Manuel Montero Espina y hermana mayor del fallecido NOMBRE OMITIDO y de Marco Antonio Montero, quien padece de retardo mental, introdujo escrito en el cual, con vista a la publicación en la prensa del edicto de fecha 19 de enero de 2006, en el cual se hace un llamado a hacerse parte a todo aquel que tenga interés en la presente causa y por cuanto en su condición de hija de su fallecido padre, tiene interés en las resultas del juicio que por desconocimiento de paternidad interpuso su madre Isabel Manzano, en contra de la ciudadana JENNIFER JIMÉNEZ FERRER y de su hijo NOMBRE OMITIDO y por cuanto el presente procedimiento afecta sus derechos hereditarios, procedió a hacerse parte y manifestó que su padre y hermano fallecieron el día 19 de agosto de 2005 en un accidente de tránsito; que estando vivo su papá, el 10 de septiembre del año 1990 se sometió a una vasectomía bilateral, quedando su padre totalmente esterilizado e imposibilitado para procrear hijos en el futuro, por lo que desconoce e impugna la paternidad del menor NOMBRE OMITIDO, y en consecuencia desconoce que el mencionado menor sea hijo de su difunto padre.
Fundamenta su oposición en el artículo 221 del Código Civil y a los efectos de probar su alegato promueve la prueba testimonial del médico urólogo que practicó la intervención antes mencionada y reconozca en su contenido y firma la constancia médica que emitió en fecha 19 de diciembre de 2005, y la cual corre agregada a las actas. Así mismo promueve la declaración jurada del médico neurólogo pediatra Oscar Valbuena a los fines de que reconozca en su contenido y firma la constancia médica de fecha 09 de junio de 2006, que acompaña al presente escrito.
Con el escrito consignó copia de su acta de nacimiento, y la de su hermano muerto; copia del acta de defunción de su padre y de su hermano, constancia médica emitida por el médico urólogo Ramón Villasmil; informe médico emitido por el médico neurólogo Oscar Valbuena; copia del acta de nacimiento del menor NOMBRE OMITIDO, solicitó prueba hematológica y heredo-biológica, examen psiquiátrico al joven Marco Antonio Montero; que por los argumentos expuestos demanda a la ciudadana JENNIFER JIMÉNEZ y al menor NOMBRE OMITIDO, por desconocimiento e impugnación de paternidad, fundamentada en los artículos 208 y 221 del Código Civil.
Con vista al escrito presentado en fecha 15 de junio de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER JIMENEZ introdujo escrito, en el cual solicitó desestime el escrito presentado por la ciudadana MARISABEL MONTERO MANZANO, por cuanto la misma no es parte en el presente juicio de desconocimiento de paternidad.
Consta en actas que en fecha 28 de junio de 2006, el a quo admitió el escrito presentado por la ciudadana MARISABEL CHIQUINQUIRA MONTERO MANZANO y ordenó admitir las pruebas testimoniales y los documentos consignados, así mismo ordenó que para la práctica de la prueba de informe ordenó oficiar a la Medicatura Forense, a fin de determinar si el ciudadano Marcos Montero Manzano presenta retraso mental y el grado del mismo.
Contra este auto en fecha 03 de julio de 2006, la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto en fecha 07 de julio de 2006, ordenándose la remisión en copia certificada de todo el expediente a esta Alzada.
Cumplidos los trámites procesales por ante esta segunda instancia, se resuelve la presente controversia previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Se observa que la presente apelación versa sobre el auto dictado en fecha 28 de junio de 2006, en el cual el a quo admitió el escrito presentado por la ciudadana MARISABEL CHIQUINQUIRA MONTERO MANZANO, quien en virtud del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de enero de 2006, se hizo parte y consignó pruebas las cuales fueron admitidas en el auto apelado,
Al efecto esta Corte observa:
El proceso es un conjunto de conductas sucesivas que realizan los sujetos que intervienen en él.
Entre estas conductas están las que realizan las partes, bien como demandante mediante la interposición de la demanda, por ejemplo y bien como demandados, mediante el acto de contestación a la demanda, entre otros, y por otra parte están los actos que realiza el Juez, tales como sentencia, autos, resoluciones, decretos.
Los actos del juez, son aquellas conductas realizadas en el proceso y dentro de estos actos están los actos de decisión o resoluciones las cuales son las providencias dictadas por el juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes y los actos de sustanciación o de instrucción los cuales son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite.
Los autos de sustanciación se caracterizan porque pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravámen alguno a las partes, son inapelables.
II
El artículo 507 del Código Civil en su segundo aparte textualmente señala:
“(…) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”
De acuerdo con el artículo antes transcrito se evidencia que las acciones de filiación están investidas de un profundo carácter moral y de orden público. Este último carácter implica que las acciones de filiación son indisponibles por las partes, y las formalidades que regulan su procedimiento son de obligatorio cumplimiento, como por ejemplo la intervención del Ministerio Público y la publicidad del juicio.
Respecto a la publicidad, la autora Isabel Grisanti Aveledo, señala:
“La publicidad característica de los juicios de filiación es previa y posterior a la sentencia.
a) Publicidad previa. Siempre que se promueva una acción de filiación, el Tribunal hará publicar en un periódico de la localidad sede el Tribunal o, a falta de éste, por medio idóneo, un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de filiación y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (art.507, ord.2°, último aparte C.C).}
b) Publicidad posterior. La sentencia que se dicte en juicio de filiación debe ser inscrita en los respectivos libros del estado civil (art.506 C.C). Además, conforme al último aparte del ord. 2°, del artículo 507 C.C., se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó, un extracto de toda sentencia que declare o niegue la filiación.”(Grisanti, Isabel. Pág.334).
En el caso bajo análisis, observa esta Corte que en el auto de admisión de la demanda, dictado por el a quo, en fecha 19 de enero del año 2006, se ordenó librar un Edicto a toda persona que pudiera tener interés en el juicio, el cual debía ser publicado en un diario de mayor circulación en la localidad y siendo éste un acto de sustanciación en el que el a quo, en cumplimiento del segundo parágrafo del artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación del mencionado edicto, mediante el cual llamó a toda aquella persona que tenga interés en el presente caso de desconocimiento de paternidad, siendo el auto apelado de sustanciación del proceso, que no contiene decisión de fondo, sino la ejecución de la facultad otorgada al juez para la dirección y control del proceso y que al no producir gravámen alguno a las partes, es inapelable. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la ciudadana MARISABEL CHIQUINQUIRÁ MONTERO MANZANO acudió al Tribunal y asistida por el abogado en ejercicio Donay Almarza, se hizo parte en el juicio, en virtud del edicto publicado en la prensa, en su condición de hija de su difunto padre y hermana del adolescente muerto y por cuanto la conducta asumida por la mencionada ciudadana se encuentra dentro de la normativa legal vigente, esta Corte Superior forzosamente concluye que su actuación es admisible en la presente causa y en consecuencia la presente apelación no ha prosperado en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por desconocimiento de paternidad interpuso la ciudadana ISABEL MARIA MANZANO en contra de la ciudadana JENNIFER FABIOLA JIMENEZ FERRER y del menor NOMBRE OMITIDO, declara: 1º) SiN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Carlos Gustavo Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER FABIOLA JIMENEZ FERRER actuando en nombre propio y en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, en contra del auto de fecha 28 de junio de 2006, dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2º) CONFIRMA EL AUTO DICTADO, en fecha 28 de junio de 2006.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Presidente,
Olga Ruiz Aguirre
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio Consuelo Troconis Martínez
La Secretaria,
Karelis Molero García.
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No 127 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria,
Exp.00931-06
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