REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Beatriz Bastidas Raggio.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 06 de noviembre de 2006 para el conocimiento de inhibición de la doctora ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, en su condición de Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la solicitud de régimen de visitas propuesta por MANLIO AMÉRICO ZOLOFRA VILLA contra MARÍA CONSUELO CHÁVEZ MOLINA, en beneficio de hija común, menor de edad.
Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
II
Al análisis de las presentes actuaciones se observa que la juez inhibida expone en acta levantada el día 27 de octubre de 2006, lo siguiente:
“Cursó por ante este Juzgado expedientes signados con los Nros. 08209 y 4145 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en los cuales en ambos aparece actuando como abogada asistente y/o actuando con el carácter de apoderada judicial; la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA ALCALÁ RHODE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.641. De dichas causas se suscitaron en reiteradas oportunidades constantes agresiones verbales, amenazas y que inclusive resultaron en una denuncia en mi contra, realizada por la referida profesional del derecho MARIA CAROLINA ALCALA RODHE (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, las cuales, se narran (entre otras, a continuación:
- El día de Lunes treinta (30) de enero del año en curso 2006, a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.), se presentó en esta Sala de Juicio la mencionada abogada, dirigiéndose a mi persona en un tono muy alto, agresivo y amenazante, ante la presencia de usuarios, abogados, asistentes y la secretaria de este Tribunal, ante las circunstancias de que el expediente signado con el N° 04145, se encontraba en el despacho de la Juez, para sentenciarlo, y debido a que el mismo, es de gran volumen y esta compuesto por diversas piezas, nueve (09) en total, y estando yo, cumpliendo mi deber como Juez Unipersonal N° 4, de deliberar y buscar la verdad del conflicto con base y fundamentos lógicos y jurídicos, manteniendo la igualdad y el equilibrio en el proceso.
- Así mismo, en diferentes ocasiones la referida ciudadana apoderada judicial, ha propiciado escándalos dentro de este recinto jurisdiccional, sin prestarle ni deberle el menor respeto que en sí mismo merece, dicho recinto, ni todos los presentes.
- Luego en fecha 24 de Febrero de 2006, la prenombrada abogada MARÍA CAROLINA ALCALÁ RHODE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, realizó en mi contra con razones infundadas, formal denuncia signada con el N° 226, por ante la Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. IRIS PEÑA DE ANDUEZA, lo que acarreó que se diera inicio a una investigación la cual fue aperturada bajo el N° 060215, por ante la Inspectoría General de Tribunales, siendo designada la Inspectora de Tribunales Dra. LYDIA CROPPER, para que realizara dicha investigación, que trascendió hasta el día 05 de Junio de 2006, fecha en la cual presente en esta Sala de Juicio, fue llevado a efecto la inspección respectiva.
De igual modo, el día de ayer, Diecisiete (17) de julio de 2006, presente en esta Sala de Juicio la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA ALCALÁ RODHE (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, manifestó a la Secretaria de este despacho, su intención de recusar a la Juez, en dicha causa signada con el Nº 08209. Por tal motivo me inhibí de la mencionada causa, siendo decidida por a Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2006, CON LUGAR, dicha causa de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
- En fecha 17 de octubre del presente año, dicha abogada le ratificó a la Secretaria de este despacho, su intención de recusarme, si no me inhibía de la presente causa, signada con el Nº 08275.-
De lo hechos narrados pueden dar fe (de ser necesario) mediante declaraciones, todo y cada uno de los funcionarios pertenecientes a la plantilla de este Juzgado de Protección principalmente aquellos que se encuentran en el área de atención al usuario, tales como archivistas, alguaciles, secretaria y asistentes de la sección caja. Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedo a inhibirme en el presente Juicio de RÉGIMEN DE VISITAS, incoada por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA ALCALÁ RHODE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando como apoderada judicial del ciudadano MANILIO AMERICO ZOLOFRA VILLA, cedulado bajo el Nº V-5.843.155; en contra de la ciudadana MARIA CONSUELO CHAVEZ MOLINA, cedulada bajo el Nº V-10.415.366, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO. Finalmente, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numerales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa”.
Fundamenta la juez la inhibición en el artículo 82, numerales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem y transcurrido el lapso de allanamiento, sin que el mismo se hubiere producido, se acordó la remisión de copias a esta alzada y del expediente a distribución para otro juez de la Sala de Juicio.
III
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
La exposición de la juez que se inhibe no fue acompañada de elemento probatorio alguno, demostrativo de la procedencia de las causales de inhibición que invoca, esto es, la 19ª y 20ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en la misma se indica la parte contra la cual obra el impedimento, requisito exigido en el articulo 84 eiusdem.
Ahora bien, observa esta Sala de Apelaciones que en fecha 14 de agosto del corriente año 2006, en el procedimiento de Fijación de Pensión Alimenticia, propuesto por el ciudadano MANLIO AMÉRICO ZOLOFRA VILLA contra MARIA CONSUELO CHAVEZ MOLINA, esta Corte, en la causa signada con el No. 00896-06, declaró con lugar la inhibición formulada por la Juez ELIZABETH MARKARIAN, toda vez que en el mismo fungió como apoderada judicial la abogada MARIA CAROLINA ALCALÁ RHODE.
En la presente causa, el ciudadano MANLIO AMÉRICO ZOLOFRA VILLA, representado por su apoderada judicial, abogada MARIA CAROLINA ALCALÁ RHODE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.641, solicitó le sea acordado RÉGIMEN DE VISITAS, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, en contra de la ciudadana MARIA CONSUELO CHAVEZ MOLINA, y por cuanto en esta causa actúa como apoderada judicial la abogada MARIA CAROLINA ALCALÁ, la Juez ELIZABETH MARKARIAN CHAMI declaró su inhibición para continuar conociendo fundamentándose en los mismos hechos que la anterior inhibición.
Al respecto, esta Corte Superior acoge el criterio que sobre la materia estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 2140 dictada en fecha 07 de agosto de 2003, al expresar:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza. (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, pág. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, pág. 114)
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la sociedad exige”. (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3ª Edición, Buenos Aires, Abelardo Perrot 1999 p 616).
En el citado fallo, la Sala Constitucional concluye que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, y por cuanto esta Sala de Apelaciones, por notoriedad judicial, tiene conocimiento que la abogada María CAROLINA ALCALÁ RHODE, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra actuación de la Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio, acción de la cual conoció esta Corte Superior, a la vez que la nombrada abogada formuló denuncia contra la Juez por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considera conveniente que la Juez ELIZABETH MARKARIAN CHAMI sea excluida del conocimiento de la causa en la cual actúa como apoderada actora la denunciante, a fin de asegurar que en la misma actúe un juez totalmente imparcial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la doctora ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, en su condición de Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS que el ciudadano MANLIO AMÉRICO ZOLOFRA VILLA propuso en contra de la ciudadana MARIA CONSUELO CHÁVEZ MOLINA, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente
OIga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional, La Juez Ponente,
Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria,
Karelis Molero García
En esta misma fecha se publicó el fallo anterior, y se registró bajo el No. 125 en el Libro de Sentencias Interlocutorias, llevado por ésta Sala durante el presente año dos mil seis. La Secretaria,
Exp. 00937-06
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