Exp. N° 923-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 11 de octubre de 2006 se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada en juicio de DIVORCIO propuesto por MARCOS VINICIO FERNÁNDEZ MORÁN, mayor de edad, portador de cédula de identidad No. 7.932.226, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien está representado en la causa por las abogadas Glenys Ocando Padrón e Iraima Bermúdez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.765 y 81.673 respectivamente, contra CARMEN VIRGINIA GANDO CHACÍN, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.939.623, de igual domicilio, judicialmente representada por las abogadas Rosa Chacín, Rita Rincón y Neri Chacín, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 25.240 y 24.730 respectivamente, contra auto dictado en fecha 25 de mayo del año en curso por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo y con vista a exposiciones emanadas de ambas partes, presentadas ante esta alzada, la Sala de Apelaciones, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
Declara la competencia de la Corte Superior para conocer de la presente causa, por constituir el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal No. 01 conoce de causa de divorcio que se sigue entre cónyuges mayores de edad, con hijos menores de edad según se evidencia de actas de nacimiento acompañadas con el libelo, conforme lo dispuesto en el literal i) parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
II
Se interpone el recurso de apelación contra auto dictado por el a quo, en fecha 25 de mayo de 2006, mediante el cual niega declaratoria de perención solicitada por la parte demandada el 24 de abril de 2006.
Alega la demandada que se dio entrada a la causa el 26 de enero de 2006 y fue el día 13 de marzo del mismo año cuando acudió el demandante a solicitar su citación, por lo que ha operado la perención de la instancia de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°.
La Sala de Apelaciones observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla la perención de la instancia por inactividad de las partes, esto es, por falta de impulso procesal durante un (1) año. En el ordinal 1° de la citada disposición, se establece que también se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Las obligaciones legales a cargo de la parte actora para que se practique la citación de la parte demandada, comprendieron tiempo atrás, entre otras, el pago de los derechos impuestos por la Ley de Arancel Judicial para que fuesen librados los recaudos de citación. Eliminadas las tasas arancelarias en virtud de la gratuidad total de las actuaciones judiciales consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que impone la Ley a cargo de la parte actora para impulsar la citación del demandado, quedaron reducidas al señalamiento de la dirección en la cual puede localizársele y al pago, en el caso de ser procedente, de gastos de traslado del Alguacil que debe practicarla.
Ahora bien, por cuanto la declaratoria de perención procede por incumplimiento de “las obligaciones” del demandante para que se practique la citación del demandado y siendo la perención una sanción, como tal, es de aplicación restrictiva; en consecuencia, el cumplimiento de una cualquiera de dichas obligaciones, impide la aplicación de la sanción.
En la presente causa se evidencia que en el libelo de demanda que la encabeza, la apoderada actora, al final del folio cuatro (04) expresa: “…solicito que una vez admitida la presente demanda de divorcio ordinario sea ordenada la citación personal a la Ciudadana CARMEN VIRGINIA GANDO CHACIN, mayor de edad, venezolana, casada, Titular N° 7.939.623 (sic), en la siguiente dirección, San José de Perija, Diagonal al Estadio de San José de Perija, a la tercera casa después del Estadio, en la Parroquia San José de Perija del Municipio Machiques del Estado Zulia, o en la escuela Eduardo Evia en la Parroquia San Jose de Perija del Municipio Machiques del Estado Zulia…”
Es evidente, en consecuencia, que una de las obligaciones a cargo de la parte actora para que fuese practicada la citación de la demandada, como es el señalamiento de su lugar de localización, se encuentra cumplida, de modo que no es procedente declarar extinguida la instancia por perención y debe confirmarse el auto apelado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO que tiene propuesto MARCOS VINICIO FERNÁNDEZ MORÁN contra CARMEN VIRGINIA GANDO CHACÍN, declara:
CONFIRMA el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1.
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto confirmado.
IMPROCEDENTE la declaratoria de perención solicitada por la parte demandada en diligencia de fecha 24 de abril de 2006.
Publíquese y regístrese el presente fallo. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente,
OLGA RUIZ AGUIRRE
Las Jueces Profesionales,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ BEATRÍZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y fallo anterior y quedó registrado bajo el No. “120“, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil seis (2006). La Secretaria,
Exp. No. 00923-06
CTM/ctm.
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