REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2006
Acude por ante este Superior Tribunal la ciudadana Nathaly Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.849.853, inscrita en el inpreabogado bajo el número 47.098, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, procediendo en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano Guillermo José García Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.351.735, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 03 de Mayo de 2005 anotado bajo el No. 106, Tomo 22, de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaria; e interponen Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 0189-2005 proferida en fecha 18 de Marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos intentada por el ciudadano Guillermo García contra la empresa PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA.
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte recurrente que en fecha 18 de marzo de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dicto la Providencia Administrativa N° 0189-2005, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Guillermo García contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en Punto Fijo, el cual esta viciado de nulidad por razones de inconstitucionalidad en virtud de que viola abiertamente el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el funcionario del trabajo encargado de dictar el acto administrativo impugnado incurrió en la negativa de las pruebas consignadas por el trabajador alegando que las mismas fueron manifiestamente ilegal el medio probatorio utilizado, incurriendo así en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, negó la admisión de la prueba de testigos promovidas violando expresamente los artículos 26 y 257 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la omisión de formalidades no esenciales en el proceso.
Indica además la parte actora, que el acto administrativo recurrido transgrede el ordinal 4 del artículo 49 ejusdem, referente al derecho a ser juzgado por el juez natural, por cuanto el conocimiento de toda reclamación por la estabilidad laboral no concierne al órgano administrativo del trabajo compete a la jurisdicción laboral (judicial), y viceversa, pues existen parámetros de jurisdicción y competencia que deben ser atendidos.
Expresa la representante de la parte actora que la Providencia N° 0189-2005 constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata de las garantías constitucionales del Derecho al debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva que se extiende al campo administrativo, y a ser juzgado por el juez natural, vulnerando con ello el Principio de Seguridad Jurídica, ya que existió falta de jurisdicción.
Igualmente, el funcionario del trabajo incurrió en la violación de ciertas disposiciones legales como lo es la Suposición Falsa, mediante la utilización del conocimiento privado.
Finalmente por los motivos antes señalados es por lo que solicita al Tribunal declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 0189-2005, proferida en fecha 18 de marzo de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Guillermo García contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en Punto Fijo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el artículo 21, aparte 20° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (sig) (Negritas del tribunal)
De las actas procesales se desprende que la Providencia Administrativa N° 0189-2005, fue proferida en fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Guillermo García contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en Punto Fijo; y desde el 18 de Marzo de 2005 fecha en que se dictó el acto hasta el 15 de Mayo de 2006, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: La CADUCIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada Nathaly Cubillan, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Guillermo José García Guevara, contra la Providencia Administrativa N° 0189-2005, proferida en fecha 18 de marzo de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; con fundamento a lo establecido en el aparte 20° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los Noviembre (07) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 140, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
GUdeM/GGU/aml.-
Exp. N° 10806
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