REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL,
con sede en Maracaibo.
No. 142. Expediente Nº 10.269
MOTIVO: Demanda por Cumplimiento de Contrato.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano OTTO R. SANCHEZ NAVEDA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8298, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “KIPPIS MANTENIMIENTO, C.A.” inscrita inicialmente por ante la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, hoy ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de Septiembre de 1991, bajo el N° 929, folios 183 al 185, Tomo XIV, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, anotado bajo el No.11, Tomo 2-A, de fecha 29 de enero de 2001, poder que consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Junio de 2005, bajo el N° 22, folios 49 al 50, Tomo X, de los Libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: LA ALCADIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
Se da inicio a la presente causa por demanda que interpuso en fecha doce (12) de Julio de 2006 los el ciudadano abogado OTTO R. SANCHEZ NAVEDA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8298, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “KIPPIS MANTENIMIENTO, C.A.” contra LA ALCADIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, el Tribunal le dio entrada en fecha 28 de Julio de 2006, para resolver por separado sobre su admisibilidad.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Observa este Tribunal que según decreto de No. 45 de fecha 7 de Diciembre de 2000, emitido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, se autorizó a la empresa “KIPPIS MANTENIMIENTO, C.A. la ejecución de la obra: “FOSA SANITARIA No. 2 DE RELLENO SANITARIO EL SALADILLO, el cual se refiere a dar inicio a los trabajos de Preparación de la Fosa en el relleno Sanitario El saladillo, los cuales se refiere a: Colocación de la base Impermeable (capa de arcilla), compactación, excavaciones, instalación del sistema de recolección de lixiviados, sistema de ventilación de los gases (fumarolas). Obra que fue solicitada para una emergencia declarada por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el mencionado decreto. Estos trabajos se ejecutaron en el lapso Diciembre 2001 a Mayo de 2002, fecha en que se paralizaron los trabajos por orden de la Alcaldía, la empresa “KIPPIS MANTENIMIENTO, C.A. para obtener el pago de la obra ejecutada emitió diversas comunicaciones en el las diferentes dependencias, incluyendo al Director de Ingeniería Municipal, Ing. Ramiro Pulgar, al Contralor Municipal, Ab. Richard Ollarves, de fechas 03/05/2004 y 20/05/2003, respectivamente y al Ing. Rafael Pineda, Alcalde del municipio Miranda, de fechas 21/05/2003 y 03/06/2003, al Vice-presidente de la Cámara Municipal Sr. Virgilio Garvan, de fechas 29/05/2003 y 10/05/2004, al Inspector adscrito al Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Miranda, Ing. Ramón Montilla, de fecha 28/05/2003 y al Director de la División de Ingeniería Municipal, Ing. Ernesto Nieves, de fecha 30/05/2003, el quantum por cumplimiento de contrato, de daños y perjuicios, es por la cantidad de Bolívares CIENTO SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIOENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 171.545.716,50) incluida I.V.A, como monto de la obra ejecutada; la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHO CON UN CENTIMO (Bs. 266.670.508,01) como monto de la indexación de las sumas reclamadas, con fundamento en la devaluación monetaria que ha sufrido y sufre la moneda Venezolana, el Bolívar; la cantidad de Bolívares NOVENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 93.080.303,90) como pago de los intereses moratorios, la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 159.388.958,52) como pago de las costas procesales del presente juicio; representando la presente demanda un monto total de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 690.685.496,93)
Por tales motivos acude la parte demandante a este Tribunal, para accionar judicialmente el pago de las cantidades de dinero como monto total por concepto del la ejecución de obra civil, pagos de daños y perjuicios y costas procesales que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 690.685.496,93).
Determinada la pretensión incoada y estando en la oportunidad de resolver su admisibilidad, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Por cuanto observa este Tribunal, en sentencia No. 2004-1462 de fecha 26 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual señala, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (336.000.000,00 Bs.) ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (33.600,00 Bs.).
Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 690.685.496,93), por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos cuya cuantía no exceda la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMO (336.000.000,00 Bs.) lo que equivale a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.-
En consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los presuntos derechos y garantías constitucionales que invoca la demandante, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien corresponda conocer por distribución, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien corresponda conocer por distribución, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a los fines de su distribución.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA
Exp. 10269
GUM/GGU/fa
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