REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL


Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana DORA ALICIA GUTIERREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.065.848, asistida por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19540 e intentó ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la negativa de la Jueza a dar admisión de las pruebas promovidas mediante escrito presentado y consignado en fecha 20 de junio de 2005 en el expediente administrativo disciplinario del cual fuera notificada en fecha 01 de junio de 2005.

En fecha 28 de junio de 2005 este Tribunal lo recibió y le dio entrada.
En fecha 1° de julio de 2005, este Tribunal dicta auto de admisión.
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 1° de julio de 2005 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.

En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que,

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Según esta norma, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, hace cesar el conflicto por su propia voluntad; al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, todo de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil .
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° la Federación.
LA JUEZ,

DRA GLORIA URDANETA DE MONTANARI. EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

Exp. 9102.
GUM/GGU/drps.-