REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Expediente Número: 8428
Parte Recurrente: ciudadano JOSÉ RICARDO ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.803.078, domiciliado en la Población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogados LUIS BASTIDAS DE LEÓN y MARGARITA ADRIANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.988 Y 40.672, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Recurrida: EL Municipio Catatumbo del estado Zulia por órgano del extinto Concejo Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hoy día Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia.
Asunto: Solicitud de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares que niega el pago de su jubilación, contenido en el Acuerdo N° 02/2003 de fecha 09 de octubre de 2003, suscrito por los ciudadanos Jairo Valbuena en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo, y Orángel Méndez en su condición de Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que desde el año 1.981 hasta el año 1.984 prestó servicios como Presidente de la Junta Administradora del Municipio Catatumbo del estado Zulia, siendo que desde el año 1.984 hasta el año 1.992 ejerció funciones como Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia, que el día 25 de julio de 1.990 le fue concedida su jubilación a tenor de lo establecido en el artículo 1° de la Ordenanza Municipal de fecha 25 de julio de 1990, donde se establece el régimen de jubilaciones para los Concejales suplentes y principales incorporados en la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Que en fecha 03 de mayo de 1991 le fue suspendido arbitrariamente el pago de su jubilación, por cuanto en fecha 03 de abril de ese mismo año, los Concejales Hender Rendiles y Albanes Nava, interpusieron ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa, recurso de nulidad en contra de la Ordenanza Municipal de fecha 25 de julio de 1990 que rige las formas de otorgarse la jubilación a los Concejales del Municipio Catatumbo del estado Zulia. Que en fecha 15 de julio de 1992 fue declarado desistido por la Sala Político Administrativa, quedando con plena vigencia lo dispuesto en la Ordenanza en cuestión.
Señala que después de múltiples reclamos a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Catatumbo, para que le cancelen lo que le corresponde hasta la fecha no ha recibido respuesta positiva.
Que en fecha 18 de septiembre de 2.003, se dirigió nuevamente a las autoridades de Municipales de la Alcaldía del Municipio Catatumbo, a los fines de encontrar solución al problema y le cancelaran su jubilación, respondiendo con un acto administrativo que denominaron Acuerdo N° 02.2.003, de fecha 09 de octubre del 2.003, en el cual le manifiestan que su solicitud es un Recurso de Reconsideración, y que lo declaran Sin Lugar.
Por los motivos anteriormente señalados solicita a éste Superior Tribunal sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, que niega el pago de su jubilación por violar normas constitucionales y legales de conformidad con lo establecido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destaca que con el acto administrativo impugnado la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del estado Zulia viola la disposición contenida en el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, el artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, La Ordenanza Municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del estado Zulia de fecha 25 de julio de 1.990.
Finalmente señala que el Derecho Vitalicio que tiene de percibir una remuneración por concepto de su Jubilación asciende actualmente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, ha sido desconocida por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del estado Zulia.
Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha tres (03) de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2.005 se revocó por contrario imperio el anterior auto de admisión y se declararon nulas las notificaciones practicadas a la parte accionada, siendo admitida nuevamente la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenándose la citación del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y la notificación del Síndico Procurador Municipal, a los fines de que dieran contestación a la querella intentada en contra de su representada.
DEFENSA DE LA QUERELLADA
Cumplidos los trámites de la notificación, en la oportunidad legal compareció por ante este Tribunal, la ciudadana CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y alegó como punto previo para la defensa de su representada lo siguiente: Que en fecha 27 de septiembre de 2004, la Cámara Municipal de Catatumbo recibió oficio N° 07-00-3 emanado de la Contraloría General de la República, en la cual exhorta tal y como lo efectuado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a derogar las Normas sobre Seguridad Social que se encuentren vigentes en su entidad, sin esperar a que sean impugnadas y posteriormente anuladas por el Máximo Tribunal de la República, así como a no legislar en lo sucesivo sobre la referida materia, toda vez que tal potestad corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional. Razón por la cual señala que el presente recurso de nulidad carece de todo fundamento, pues el presunto basamento legal en el cual pretende hacer valer su derecho, ha sido dictado en evidente contradicción con la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Como defensa de fondo rechazó, negó e impugnó todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho explanados por el querellante, toda vez que:
1. Los concejales no son funcionarios públicos que ejerzan una función pública remunerada de carácter permanente.
2. Que la Ordenanza de jubilación para los Concejales del Municipio Catatumbo del Estado Zulia promulgada en 25 de julio de 1.990, no es válida, al no haberse cumplido para su promulgación los requisitos exigidos por el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
3. Que en el año 1.991, al recurrente se le informa a través de un oficio de suspensión que la Cámara Municipal del referido Municipio ejerció un Recurso de Nulidad en contra de la Ordenanza de Jubilaciones para los Concejales de esa Cámara, y no es sino trece (13) años después que el demandante pretende ejercer un derecho que no le corresponde.
4. Que no es competencia de la Cámara Municipal legislar sobre materia de seguridad social.
5. Que el recurrente no ejerció en la oportunidad legal los recursos que la Ley le otorga para reclamar algún derecho si considera que le ha sido violado o no cumplido.
Por los argumentos anteriormente señalados solicita al Tribunal sirva, declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 25 de abril de 2.005, se fijo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 04 de mayo de 2.005, día y hora previamente fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia Preliminar, se hicieron presentes ambas partes, y en virtud de no haber conciliación entre estas se declaró terminado el acto y se abrió a pruebas de conformidad con lo solicitado por las partes.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Observa esta Sentenciadora, que el apoderado judicial de la parte recurrente en la oportunidad procesal promovió a favor de su representado las siguientes documentales:
1. Original del acta de debate de la Cámara Municipal de Catatumbo N° 27, de la cual se desprende la participación de su representado como Concejal Principal de dicho cuerpo legislativo.
2. Original de la constancia emanada del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS BENAVIDES, en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo, de fecha 03-09-2.003, de la cual se desprende la condición del ciudadano JOSÉ RICARDO ALVAREZ como Presidente de la Junta Administradora del Municipio Catatumbo en los años 1.981-1.984.
3. Original de la constancia emanada del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS BENAVIDES, en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo, de fecha 03-09-2.003, de la cual se desprende la condición del ciudadano JOSÉ RICARDO ALVAREZ como Concejal Principal de la Junta Administradora del Municipio Catatumbo en los años 1.984-1.989.
4. Original de la constancia emanada del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS BENAVIDES, en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo, de fecha 31-07-2.003, de la cual se desprende la condición del ciudadano JOSÉ RICARDO ALVAREZ como Presidente de la Junta Administradora del Municipio Catatumbo en los años 1.989-1.992.
5. Copia fotostática de la Ordenanza de Jubilación Para los Concejales del Municipio Catatumbo del estado Zulia.
6. Consignó copias fotostáticas de la sentencia dictada por éste Superior Tribunal en el caso de Euvirmedes José Díaz contra el Municipio Colón del Estado Zulia.
7. Consignó copia fotostática de la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de julio de 1.992.
8. Original del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 02-2.003 de fecha 09 de octubre de 2.003 emanado de la Cámara Municipal de Catatumbo.
Por cuanto el Tribunal observa que las documentales identificadas con lo numerales 5, 6 y 7 son copias fotostáticas las mismas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que respecta a las documentales identificadas con el N° 1, 2, 3, 4 y 8 por tratarse de documentos públicos esta Juzgadora le otorga el valor y eficacia jurídica establecida en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
Por su parte la apoderada judicial de la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el lapso legal invocó a favor de su representada lo siguiente:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en especial de los antecedentes administrativos.
2. Promovió copia certificada del Libro de Actas de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias celebradas durante el año 1.990.
3. Promovió copia certificada del acta N° 45 hasta la número 52, insertas en los folios 03 al 61 del Libro de Actas de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, celebradas durante los años 1.990 y 1.991.
4. Copia certificada de las Actas N° 1 hasta el 45 insertas en los folios 03 al 384 del Libro de Actas de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias celebradas durante el año 1.991.
5. Copia Certificada de las Actas N° 01 hasta el 48, insertas en los folios 03 al 343 del Libro de Actas de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias celebradas durante el año 1.992.
6. Copia Certificada de la Sesión Ordinaria N° 37, de fecha 09 de octubre de 2.003.
7. Copia certificada de las Actas de Asambleas de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del año 1.982 al 1.992.
8. Prueba de Inspección Judicial: de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Superior Tribunal se trasladara y constituyera en la Sede de la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia, o en su defecto comisionara al Juzgado de los Municipios Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se dejará constancia de lo siguiente: a) Si en las oficinas de correspondencia reposa alguna Solicitud de Pago de Jubilación por parte del ciudadano JOSE RICARDO ALVAREZ en los años 1992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, y en caso de ser afirmativo, indique la fecha exacta y acompañe copia certificada de la misma para ser agregada en la inspección; b) Si en el Libro de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias del año 2.003, se celebró una Asamblea en fecha 09 de octubre de 2.003 y en caso afirmativo deje constancia del contenido de la misma y expida copia certificada para ser agregadas a la inspección; c) Si reposa en la sede de la Cámara Municipal o en alguna otra oficina de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del estado Zulia, el acuse de recibo de la notificación realizada al recurrente en fecha 17-06-1.991; d) Del contenido de las Actas que reposan en el Libro de Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias de la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia, números 27, 28, y 29 de fecha 25-07-1.990, 01-08-1.990 y 08-08-1.990, respectivamente y las Actas Nros. 17 y 18 del 1.991.
Vistas las pruebas promovidas por la parte querellada, observa esta Juzgadora que con lo que respecta a las documentales identificadas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, por cuanto el Tribunal observa que las mismas fueron reproducidas en copias certificadas debidamente expedidas por un funcionario competente, goza de valor probatorio y se aprecia como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba identificada con el numeral 9, el Tribunal observa que no obstante, fue admitida y evacuada en la oportunidad legal, la misma no será valorada por éste Juzgado y en consecuencia no produce efecto probatorio alguno, por cuanto existen otros medios probatorios adecuados para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en especial los hechos que se trataron de verificar con dichas probanzas, tales como la prueba de informes o la consignación de las documentales correspondientes a los Libros de Actas llevados por el Concejo Municipal, el libro de control de correspondencia, etc. Así se decide.-
Proferido el fallo en al audiencia definitiva, pasa esta Juzgadora a producir la motivación de la sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los términos en los que ha quedado trabada la litis, es menester para quien suscribe realizar consideraciones de importante relevancia a los fines de abarcar todos los supuestos abordados en el presente caso.
Alega la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del estado Zulia dicto el acto impugnado en contravención a lo establecido en el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vista tal denuncia observa esta Juzgadora lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3 del 25 de enero de 2.005, quien tras un análisis exhaustivo del derecho a la Jubilación, señaló como noción de la misma lo siguiente:
“A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1.961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
(Omissis)…
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad-la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de jubilación se configura como un logró a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular-que cesó en sus labores diarias de trabajo-mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora proviene de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80.
La noción de jubilación plasmada en el fallo citado emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, demuestra de forma clara y sencilla el derecho vitalicio llamado Jubilación, el cual debe ser respetado y amparado por todas las patronales bien sea como en el presente caso el Poder Público ejercido por cualquiera de sus órganos o la empresa privada.
En el caso bajo estudio, el recurrente alega que el 25 de julio de 1.990, le fue otorgado el beneficio de la jubilación, por haberse desempeñado por más de 9 años como Presidente de la Junta Administradora y como Concejal Principal de la Cámara Municipal de Catatumbo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ordenanza de Jubilaciones para los Concejales del Concejo Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia de fecha 25 de julio de 1.990.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales realizado por esta Juzgadora, no se verifica el acto administradora por medio del cual se le concedió la jubilación a la recurrente, menos aún el acto administrativo por medio del cual se le suspendió tal derecho, razón por la cual se concluye que al recurrente nunca se le concedió la jubilación, pretendiendo con la solicitud realizada por ante el Concejo Municipal de Catatumbo se le reconociera tal derecho, en virtud de que según la Ordenanza de Jubilación de los Concejales del Municipio Catatumbo, había cumplido los extremos legales para que se le otorgara.
Así las cosas, del recorrido de actas y del propio acto administrativo impugnado se colige que no es sino hasta el 18 de septiembre de 2.003 que el recurrente solicita nuevamente a las autoridades del Municipio Catatumbo que le conceda el beneficio de la Jubilación, después de haber trascurrido más de doce (12) años, lo cual causa desconcierto y asombro a esta Juzgadora, pues tal como se mencionó anteriormente, la pensión de jubilación es aquella remuneración que se otorga al trabajador como remuneración sustituta del sueldo que puedo haber generado si estuviera desempeñando alguna actividad laboral; así las cosas, como es que después de tantos años -más una década- es que el recurrente pretende le sea reconocido un derecho que según la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, prescribe a los tres (03) años después de haber nacido el derecho, situación que demás esta decir no es la rebatida en el presente caso por cuanto la parte recurrida no alegó la misma, y no puede esta Sentenciadora suplir de oficio la prescripción no opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil Venezolano.
No obstante las anteriores consideraciones, en el presente caso se evidencian aspectos de vital interés para esta Juzgadora tales como el desgano, desinterés y abandono total por parte del recurrente en busca de la lucha del derecho que a sus decir le correspondía por haber cumplido los extremos legales, lo cual significativamente tiene su repercusión en vía administrativa, en tanto que quedaba de parte del recurrente ejercer los recursos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece para los interesados cuando un acto administrativo lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, ello es el Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 94 ejusdem, que señala que el mismo deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la decisión, y que en el caso bajo estudio sería en el momento en que tuvo conocimiento del desistimiento del Recurso de Nulidad interpuesto por ante Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En virtud de lo anterior no cabe duda para esta Magistratura que la Administración Pública Municipal, actuó conforme a derecho al haber catalogado y tramitado la solicitud de concesión del beneficio de jubilación realizada por el recurrente como un Recurso de Reconsideración, así mismo coincide esta Juzgadora con la decisión dictada en sede administrativa al haber declarado dicho Recurso de Reconsideración extemporáneo por haber fenecido el tiempo legal para interponerlo. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al apego a la legalidad del acto administrativo impugnado, se verifica del mismo que la Administración Pública Municipal fundamento la decisión en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Síndico Procuradora del Municipio Catatumbo del estado Zulia en la Sesión Ordinaria N° 37 celebrada en fecha 09 de octubre de 2.003, los cuales después de una revisión minuciosa del expediente, considera quien suscribe ajustada a derecho, por cuanto se valoraron de forma objetiva las circunstancias de hecho presentes en la solicitud del recurrente, aplicándole la norma correcta para el caso en concreto, en consecuencia no encuentra esta Juzgadora vicio alguno mediante el cual pueda anularse el acto administrativo impugnado, pues bien como se indicó anteriormente el mismo cumple con las formalidades de ley para revestirlo de legalidad, ejecutividad y ejecutoridad, toda vez que se encuentra perfectamente motivado con los argumentos de hecho y derecho, analizados de forma apropiada. Así se decide.-
Finalmente y a los fines de disipar los alegatos del recurrente en cuanto a la violación del artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conviene traer el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2.004, en el cual se estableció lo siguiente:
Respecto de las materias de la competencia municipal, esta Sala puntualiza, por una parte, que la larga enumeración de materias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyen a los Municipios, no son, en absoluto, materias de la competencia exclusiva de los mismos, ya que, en su mayoría, se configuran como materias de la competencia concurrente entre la República, los Estados y los Municipios, o entre la República y los Municipios, las cuales, conforme al artículo 165 eiusdem, deben ser reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional y, además, por leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos de los Estados. Por otra parte, se observa que lo que es de la competencia exclusiva de los Municipios son los aspectos de esas materias que “conciernen a la vida local” (vid. BREWER-CARIAS, A. R. Consideraciones sobre el régimen de distribución de competencias del Poder Público en la Constitución de 1999. Libro Homenaje Universidad Central de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, pp. 107-138).
Siendo ello así, advierte la Sala que en la referida enumeración de materias que se atribuyen a los Municipios, no figura expresamente el régimen de seguridad social, es decir, dicho régimen no es materia de la competencia concurrente entre la República y los Municipios, ni de la competencia exclusiva de los Municipios, cuya regulación, en ejercicio de la función legislativa, correspondería al Concejo Municipal (artículo 175 constitucional).
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide
Del fallo precedentemente citado se coligen aspectos de importante relevancia, el más resaltante de ello es que es materia de Reserva Legal legislar sobre Seguridad y Previsión Social correspondiéndole única y exclusivamente al Poder Legislativo Nacional, resultando entonces que todo Municipio o Estado que legisle sobre esta materia incurre en una evidente usurpación de funciones al invadir al ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, lo cual conllevaría evidentemente a la nulidad absoluta de tal actuación.
En virtud de las anteriores consideraciones, no es dable para esta Juzgadora asimilar el señalamiento realizado por el recurrente respecto de que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta por que así está expresamente determinado por una norma constitucional por cuanto viola la dispositiva contenida en el artículo 89 de la Constitución Nacional, por cuanto, si bien en el presente caso no se discute acerca de la legalidad de la Ordenanza de Jubilación de los Concejales del Municipio Catatumbo de fecha 25 de julio de 1.990, no escapa del análisis y lógica jurídica de esta Sentenciadora que existiendo precedentes jurisprudenciales acerca de la inconstitucionalidad de dichas Ordenanzas de Previsión y Seguridad Social y el exhorto realizado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los órganos deliberantes de los estados y municipios a derogar sus normas sobre esa materia, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en lo sucesivo.
Por lo anterior, esta Sentenciadora desestima la denuncia de violación de derechos constitucionales del recurrente, por cuanto los derechos que reputa como violados encuentran su fundamento en una Ordenanza Municipal que carece de base legal, en virtud de la inconstitucionalidad de su contenido, y la cual en virtud del mandamiento de la Sala Constitucional se encuentra derogada. Así se decide.-
Por las consideraciones realizadas a lo largo de esta exposición se hace necesario para este Superior Tribunal declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo incoado por el ciudadano JOSÉ RICARDO ALVAREZ en contra del Municipio Catatumbo del estado Zulia por órgano de la Cámara Municipal de la referida entidad político territorial, ambos plenamente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese a la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia, a la Síndico Procuradora del prenombrado Municipio y a la parte recurrente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintinueve días (29) del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el N° 56 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por éste Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
GUM/GGU
EXP: 8428
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