REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 8007

Ocurre ante este despacho el ciudadano JESÚS LUZARDO ROO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.932.980 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.813.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.424, del mismo domicilio, e interpone recurso de nulidad con amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo en fecha 28 de marzo de 2003, mediante el cual se designó Vice-Presidente de la Cámara Municipal al ciudadano Ángel Monagas.

Presentada la demanda el día 27 de agosto de 2003, se procedió a darle entrada en fecha 05 de septiembre de 2003 y el día 10 del mismo mes y año éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad de acto administrativo y dispuso notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de Maracaibo. Se acordó igualmente emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel.

En fecha 29 de septiembre de 2003 el Tribunal declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, decisión que fue apelada por el recurrente en fecha 03 de octubre del mismo año. El día 08 de octubre de 2003 se oyó la apelación en un solo efecto y se remitieron copias certificadas de la decisión interlocutoria a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber efectuado las notificaciones ordenadas y al día siguiente, el 04 de diciembre de 2003 se libró cartel de notificación.

En fecha 18 de enero de 2005 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber publicado el cartel de notificación por el diario Panorama.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que:

Artículo 19: “(…omisis) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.


Asimismo, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

…No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar…”

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el último acto de proceso fue efectuado el día dieciocho (18) de enero de 2005, oportunidad en la cual se dejó constancia de la publicación del cartel a los interesados; por lo que en este ámbito se observa que proceso está paralizado sin que la parte interesada hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que como consecuencia de la falta de impulso procesal de la causa, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS LUZARDO ROO contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo en fecha 28 de marzo de 2003, mediante el cual se designó Vice-Presidente de la Cámara Municipal al ciudadano Ángel Monagas.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 164.

EL SECRETARIO,

ABOG GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

GUM/GGU.
Exp. Nº 8007.