REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6135

En fecha 28 de enero de 1998 se recibió por ante este Superior Tribunal escrito presentado personalmente por la ciudadana MARISOL CHIQUINQUIRÁ ARRAGA DE LOSSADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.734.215, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ IBARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.722.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.640, de igual domicilio, para interponer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 039-97, de fecha 18 de abril de 1997, dictada por la Contraloría General del Estado Zulia, notificada según oficio Nº 001186 de la misma fecha, en la cual se resolvió retirar a la recurrente del cargo de Secretaria I de la Contraloría General del Estado Zulia.

PRETENSION DE LA RECURRENTE:

Alega la recurrente que en fechas 01 de enero de 1993 comenzó a prestar sus servicios en la División de Organización y Participación Comunitaria, dependiente de la Dirección General de Desarrollo Social, adscrita a la Dirección y Coordinación Ejecutiva de la Gobernación del Estado Zulia, con el cargo de Promotor, hasta el día 30 de diciembre de 1996, fecha en la que renunció al cargo. Que posteriormente el día 17 de febrero de 1997, ingresó a la Contraloría General del Estado Zulia en calidad de personal fijo adscrito al área de Reclutamiento, Selección y Desarrollo, con el cargo de Secretaria I, con una remuneración mensual igual a Bs.70.623, según consta en Resolución Nº 42-97.

Que en fecha 18 de abril de 1997, según Resolución de la misma Contraloría General del Estado Zulia Nº 001186, se le notificó que dejaba de prestar servicios como Secretaria I por estar dentro del periodo de seis (6) meses de prueba, lo cual era totalmente falso porque ella tenía continuidad administrativa; basando esa decisión en que el examen practicado en ese cargo resultó insatisfactorio. Que el mismo día recibió la Resolución Nº 039-97 donde le notifican que de acuerdo al artículo 34, parágrafo II de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, no llenaba las expectativas creadas en función de las labores que debía ejecutar.

Anexa constancia de trabajo de fecha 26 de febrero de 1997 emitida por la Oficina Regional de Personal de la Gobernación del Estado Zulia y constancia de trabajo emitida por la Contraloría General del Estado Zulia en fecha 12 de marzo de 1997.

Alega que ella tiene continuidad administrativa y en razón de ello no le era aplicable el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y por ello no debió ser sometida al periodo e prueba de seis (6) meses, sino que debió fundamentar el retiro en una cualquiera de las causales de destitución consagradas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en razón de lo cual pide que se ordene su reingreso al cargo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su retiro hasta la efectiva conclusión del juicio. Que agotó la vía administrativa y no obtuvo respuesta alguna.

En fecha 03 de febrero de 1998 se admitió la causa cuanto ha lugar en derecho.


DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 10 de marzo de 1998 compareció el abogado en ejercicio HUGO GARCÍA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.455 y titular de la cédula de identidad Nº 4.019.722, actuando en su condición de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 25 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 33, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones y presentó escrito de contestación en el cual opuso como defensa perentoria la caducidad de la acción, prevista en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (aplicada supletoriamente), toda vez que desde la notificación del acto hasta l fecha de interposición de la querella, transcurrieron más de seis (6) meses.

Negó, rechazó y contradijo que la querellante tuviese continuidad administrativa por trabajar como Promotora de la División de Organización y Participación Comunitaria, pues en su expediente administrativo llevado por la Oficina de Personal no constaba que se le hubiese otorgado el correspondiente certificado de funcionaria de carrera, sino que las funciones desempeñadas por ella como Promotora, se hicieron mediante la figura de un contrato de trabajo, regulado por la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el supuesto negado que hubiese obtenido la cualidad de funcionaria de carrera, para hacerla valer en la Contraloría General del Estado Zulia, debió cumplir con los requisitos previstos en los artículos 7 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

Que la querellante estaba sometida al periodo de prueba de seis (6) meses previstos en el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, evaluación que no era escrita sino por el supervisor inmediato, a tenor de lo previsto en los artículos142 y 143 ejusdem, por lo que pide que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo planteado.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 27 de marao de 1998 compareció la Doctora ANA SABINA PIRELA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.531, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consignó escrito de Opinión Fiscal, en el cual solicitó que la presente causa sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción en los términos del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124 (numeral 1) y 84 (numeral 3) ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicada rationis temporis, establece:

“…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”

De las actas procesales se desprende que la recurrente es notificada de su despido en fecha 18 de abril de 1997, tal y como ella misma lo expone en su querella. Ahora bien desde la fecha antes señalada hasta el día 28 de enero de 1998, fecha en la cual se presentó la demanda por ante la Secretaría del Tribunal, transcurrieron mas de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito, ya que para el momento en que se dictó el acto impugnado se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y siendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo es de tipo funcionarial, es entonces la mencionada norma legal la aplicable en este tipo de procedimientos. Así se declara.



DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CADUCIDAD en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 039-97, de fecha 18 de abril de 1997, dictada por la Contraloría General del Estado Zulia, notificada según oficio Nº 001186 de la misma fecha, en la cual se resolvió retirar a la recurrente del cargo de Secretaria I de la Contraloría General del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo anterior con el Nº 156.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
Exp. 6135