REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 5506

Ocurre ante este despacho el ciudadano ANÍBAL FRANCO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.737.599 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Director Gerente del Fondo de Comercio BAR RESTAURANT CARIBE, S.R.L., asistido por el abogado en ejercicio OSNAR VILORIA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.533, del mismo domicilio, e interpone recurso de nulidad con amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11, de fecha 12 de agosto de 1994, emanada de la Prefectura del Municipio Maracaibo.

Presentada la demanda el día 15 de febrero de 1995, se procedió a darle entrada en la misma fecha 23 de febrero de 1995 éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental libró mandamiento de amparo constitucional, ordenando la notificación del Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de cualquier autoridad.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicada rationis temporis, que:

Artículo 86: Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte (…omisis)”.

Asimismo, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

…No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar…”

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el último acto de proceso fue efectuado el día 23 de febrero de 1995, oportunidad en la cual se libró mandamiento de amparo cautelar; por lo que en este ámbito se observa que proceso está paralizado sin que la parte interesada hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que como consecuencia de la falta de impulso procesal de la causa, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Se revoca el mandamiento de amparo constitucional emitido por éste Despacho en fecha 23 de febrero de 1995 en virtud de la naturaleza de éste decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANÍBAL FRANCO ALVAREZ contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11, de fecha 12 de agosto de 1994, emanada de la Prefectura del Municipio Maracaibo.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 167.

EL SECRETARIO,

ABOG GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

GUM/GGU.
Exp. Nº 5506.