REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL,
con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 10871
MOTIVO: Demanda por Cobros de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROBERTO VILLASMIL GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.167.501, obrando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha 30 de abril de 2001, inserto bajo el No. 95, Tomo 25, en los Libros de Autentificaciones llevados por dicha Notaria.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONSTRUCOL, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de abril de 1997, bajo el No. 24, Tomo 5-A.

Se da inicio a la presente causa por demanda que interpuso en fecha 14 de noviembre de 2006 el abogado Roberto Villasmil, actuando con el carácter de abogado Sustituto del Procurador Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONSTRUCOL, S.A.), el Tribunal le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante que en fecha ocho (08) de junio de 2000, previo cumplimiento de procedimiento licitario signado con el N° PNN-SAVIEZ-99-001, LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) celebró contratito de ejecución de obra signado con el N° 2000-0B-017 con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A. (CONSTRUCOL), la cual se obligo a ejecutar la obra (PROYECTO BID Y CAF) REHABILITACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y REPARACIONES DE LA VIALIDAD INTERURBANA MUNICIPIO COLON. REHABILITACIÓN DEL RAMAL 68 SANTA CRUZ-REDOMA EL CONUCO-EL GUAYABO, MUNICIPIOS COLON/CATATUMBO, ESTADO ZULIA, por un monto de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENCITOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 920.888.952,60), en un lapso de catorce (14) semanas, contadas a partir de los cinco dí9as siguientes a la firma del contrato, al cual se produjo el día 08 de junio de 2000.
Que “…el Servicio Autónomo entregó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A. (CONSTRUCOL), el veinticinco por ciento (25%) del monto total correspondiente a la obra, en calidad de anticipo, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula “anticipo” del contrato, monto que ascienden a la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 230.222.231, 41) a través de cheque N° 01052160, de fecha 30 de junio de 200, emitido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).
Que de conformidad con el primer aparte del artículo 53 del Decreto 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A. (CONSTRUCOL),m presento fianza de Anticipo otorgada por al empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. para garantizar al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, el reintegro del anticipo correspondiente al contrato N° 200-0B-017 antes referido, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 230.222.231,40), constituyéndose así en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil (CONSTRUCOL).
Que “una vez iniciada la obra, a propósito de la ejecución de la misma la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través de su órgano de ejecución (SAVIEZ), ha liquidado a la empresa contratista aquí demandada, un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 335.619.941,66) quedando un saldo por liquidar de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (678.728.545,55), considerando que el monto del contrato se incremento a la cantidad de UN MIL CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTÉN CÉNTIMOS (Bs. 1.014.348.487,21)…”
Que posterior a la fecha de la tercera valuación (de fecha 31 de marzo de 2001), la obra fue paralizada totalmente por razones no imputables al ente contratante es decir, el Estado Zulia por órgano del SAVIEZ, siendo exclusivamente responsabilidad de la contratista; razón por la cual el ente contratante SAVIEZ, participa a la empresa aseguradora dentro del término establecido contractualmente en función de ser garante de los dos compromisos adquiridos para la ejecución de la obra.
Que “…múltiples han sido las gestiones extrajudiciales realizadas por el ESTADO ZULIA, para que la empresa en cuestión, ejecutará la obra contratada o en su defecto realizara el reintegro de la cantidades entregadas por concepto de anticipo y respondiera por Fiel cumplimiento de la obligación del contrato, tal como se evidencia en oficio N° 2001-CJ-119, de fecha 10 de septiembre del 2001, remitido por el servicio autónomo, a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A,…” “…en donde se le participa a la misma el incumplimiento de su afianzada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAT DEL LAGO, S.A., para obtener el reintegro del Anticipo y el pago de la suma afianzada por concepto de Fiel Cumplimiento…”
Por tales motivos acude la parte demandante a este Tribunal, para demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL ALGO, S.A. (CONSTRUCOL), por haber incumplido en la ejecución del contrato N° 200-OB-017 (PROYECTO BID Y CAF) REHABILITACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y REPARACIONES DE LA VIALIDAD INTERURBANA MUNICIPIO COLON. REHABILITACIÓN DEL RAMAL 68 SANTA CRUZ-REDOMA EL CONUCO-EL GUAYABO, MUNICIPIOS COLON/CATATUMBO, ESTADO ZULIA, y a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., para que en su condición de deudora y fiadora principal pagadora de dicha sociedad mercantil reintegren la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 146.317.245,98), suma adeudada por concepto de anticipo entregado y no ejecutado más los interese generados por dicha cantidad calculada al uno por ciento (1%) mensual los cuales alcanzan un monto de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 90.716.692,56), suma que debe ser pagada por concepto de Fiel Cumplimiento; asimismo para que paguen la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES VEINTIÚN MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 95.021.996,37), calculada dicha cantidad sobre el saldo por liquidar de la obra, estimando el quantum de esta demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 424.144.827, 41).
Determinada la pretensión incoada y estando en la oportunidad de resolver su admisibilidad, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Por cuanto observa este Tribunal, en sentencia No. 2004-1462 de fecha 26 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual señala, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (336.000.000,00 Bs.) ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (33.600,00 Bs.).
Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 424.144.827, 41), por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos cuya cuantía no exceda la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMO (336.000.000,00 Bs.) lo que equivale a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.-
En consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los presuntos derechos y garantías constitucionales que invoca la demandante, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien corresponda conocer por distribución, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato en las Cortes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien corresponda conocer por distribución, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a los fines de su distribución.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 157, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA