REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Expediente: 8602
Parte querellante: el ciudadano ISMERIO NERIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.106.892 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano GABRIEL A. PUCHE URDANETA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.412, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.098, del mismo domicilio.
Parte querellada: La entidad federal Zulia por órgano de la Gobernación del estado Zulia.
Asunto: querella funcionarial tendiente al otorgamiento de la Pensión de Jubilación con el 85% de del último salario del recurrente desde le 07 de mayo de 2.003, fecha en la cual se suprimió el Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del estado Zulia (SAVEZ).
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:
El querellante refirió como hechos relevantes, con la finalidad de fundamentar su pretensión, los siguientes:
Que durante más de 20 años prestó servicios en la Administración Pública; que ingresó en la Policía del estado Zulia el día 03 de enero de 1.965 hasta el día 15 de julio de 1.969, en el cargo de Oficial Clase Nro. 037, es decir por espacio de 4 años y 6 meses, siendo que posteriormente en fecha 01 de junio de 1.997 ingresó en el Ministerio de Hacienda, en el cargo de Colector de Impuestos hasta el día 30 de julio de 1.979; siendo finalmente que ingresó en la Gobernación del estado Zulia el día 16 de enero de 1.988 en el Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del estado Zulia (SAVEZ), hasta el día 07 de mayo de 2.003, cuando dicho servicio fue intervenido por el Gobernador del estado Zulia, y se ordenó su supresión, por un tiempo de servicios de 15 años y 4 meses, por lo cual tiene un tiempo de servicio de veintidós (22) años y un (01) mes de antigüedad, y por tener cincuenta y nueve (59) años de edad.
Que el SAVEZ, fue suprimido de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 36 dictado por el Gobernador del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2.003, publicado en Gaceta Oficial del mismos día. Que se nombró una Comisión de Liquidación, coordinada por el Dr. Nelson Carrasquero, quien prometió jubilar al personal que tuviera más de 20 años de servicio, tal como lo señala la Convención Colectiva que rige a los empleados de la Gobernación del estado Zulia.
Que en fecha 30 de abril de 2.004, recibió el pago de sus prestaciones sociales y esperó los 30 días que señaló el Dr. Carrarasquero, en su condición de Secretario General de Gobierno, cumpliera con su palabra de otorgar la jubilación con el 85 % de su último sueldo, situación que no se ha patentizado hasta la fecha de presentación de la presente demanda.
Que en virtud de los artículos 89, numeral 2° de la Constitución Nacional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos laborales, y por ende el derecho a la jubilación, son irrenunciables, todo acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de tales derechos es nulo. En tal sentido, citó parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veinte (20) de julio de 2.000, en la cual se declaró la irrenunciabilidad del derecho a la jubilación.
Finalmente demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA para que convenga en concederle la pensión de jubilación, y que la misma se haga efectiva en forma retroactiva desde el 07 de mayo de 2.003, con el equivalente al 85% de su último sueldo mensual.
Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha doce (12) de agosto de 2.004, ordenando la citación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella intentada en contra de su representada.
DEFENSA DE LA QUERELLADA:
Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del estatuto de la Función Pública por gozar la demandada de dicha prerrogativa.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2.005, se llevó a acabo la audiencia preliminar compareciendo únicamente el apoderado de la parte querellante, en dicha audiencia no se solicitó la apertura del lapso probatorio, procediéndose a la fijación de la audiencia definitiva.
Llegado el día y hora para celebrar la audiencia definitiva, no comparecieron ninguna de las partes intervinientes, procediendo la Juez Titular del Despacho, a analizar los recaudos consignados en las actas, declarando Con Lugar la presente querella funcionarial por pensión de jubilación intentada por el querellante, y en consecuencia se ordenó a la parte querellada concederle la jubilación con el 85 % de su último salario, e igualmente se le ordenó a la parte querellada cancelar las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el día 07 de mayo de 2.003 hasta la presente fecha.
Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad procesal, pasa esta Juzgadora a producir la sentencia en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2003, declaró: “el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público…”(Negrillas del Tribunal)
El derecho a la jubilación, es un derecho constitucional irrenunciable previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud, su tiempo útil al trabajo; La jubilación es además, un derecho constitucional directamente relacionado con la justicia social, uno de los fines supremos del Estado establecidos en el Preámbulo de la Constitución y en sus artículos 2 y 3, según los cuales:
Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Artículo 3: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En el mismo sentido lo interpreta nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 29 de mayo de 2000, refiriéndose al derecho a la jubilación, cita a Mario de la Cueva en su texto “Derecho Mexicano del Trabajo, página 183, en el sentido siguiente:
“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; ésta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en futuro…” (Negrillas del Tribunal)
De lo expuesto con anterioridad brota la importancia que nuestro legislador ha otorgado al derecho a la Jubilación como institución de protección al desarrollo de nuestra existencia una vez que haya cesado nuestra vida laboral activa, así mismo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales bien en beneficio o desmedro de sus derechos pretendidos.
Con fundamento en el derecho anteriormente expuesto y dado que en la presente causa han quedado suficientemente demostrados los siguientes hechos: Que el querellante es funcionario público de la Gobernación del Estado Zulia y que su egresó de la misma fue desde el 07 de mayo de 2.003, siendo que para esa fecha tenía más de veinte años de ejerció pleno de funciones públicas, según se desprende del detalle de pago del querellante folio 05 y de los antecedentes de servicio que corren insertos en los folios 07 y 08 del expediente; que la Covención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Funcionario Públicos del estado Zulia y el Ejecutivo del estado Zulia, establece en su cláusula N° 38, lo siguiente:
CLAUSULA N° 38: DERECHO A LA JUBILACIÓN:
Los funcionarios y/o Empleados de la Gobernación del estado Zulia, tendrán derecho al beneficio de jubilación en los términos siguientes:
A. Después de veinticinco (25) años de servicio con el 100% de su sueldo mensual.
B. Después de veintitrés (23) años de servicio con el 90% de su sueldo mensual.
C. Después de veinte (20) años de servicio con el 85% de sus sueldo mensual.
Parágrafo Primero: El beneficio a que se refiere la presente cláusula, será otorgado sea cual fuere la edad del funcionario y/o empleado.
(omisis)…
Parágrafo Cuarto: La antigüedad en el servicio a ser tomada para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será el que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no en organismos del sector público.
En consecuencia siendo que, en la presente causa quedó demostrada la relación laboral entre el recurrente y la demandada, y una vez verificado que la obligación de conceder el pago de la pensión de jubilación tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y las Convenciones Colectivas celebradas entre patrono y trabajador, así como otras leyes especiales, esta Sentenciadora observa que en la oportunidad procesal la parte demandada no presentó pruebas de haber concedido la pensión de jubilación que reclama el querellante. En virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, es procedente el pago de los conceptos señalados en el libelo de demanda, ello es el otorgamiento de la pensión de jubilación en base al 85% del salario recibido por el querellante al momento de su egresó de la Administración Pública Estadal el cual para el momento de su egresó ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 258.000,00), se ordena igualmente cancelar el correspondiente pago de las pensiones de jubilaciones vencidas y no cobradas desde el 07 de mayo de 2.003 hasta el momento en que realmente comience a disfrutar del beneficio, asimismo que se le paguen los aguinaldos correspondientes al año 2.003. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella por Pensión de Jubilación intentada por el ciudadano ISMENIO NERIO LUZARDO contra la Entidad Federal Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, todos identificados en las actas.
SEGUNDO: Se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, tramitar y otorgar la pensión de jubilación del recurrente, con el 85% de su sueldo al día 07 de mayo de 2.003, en forma retroactiva desde esa fecha, más los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público Jubilado de la Gobernación del Estado Zulia.
TERCERO: Se ORDENA el pago de todas las diferencias de pensiones de jubilación desde el 01 de agosto de 2002, así como también el pago de los bonos de fin de año correspondientes a los años 2.003, más los aumentos presidenciales decretados, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ONEYLIS MENDOZA ANDRADE.
En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) se publicó el anterior fallo, y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por éste Tribunal bajo el N° 52.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ONEYLIS MENDOZA ANDRADE.
GUM/ONM
Exp: 8602
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