REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente Nº 10875

Fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 1855, contentivo de la Demanda por Daño material y Moral interpuesta por el ciudadano Douglas Rosales Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.975.789, asistido por los abogados Carlos Peña y Rodrigo Ramos Ochoa, titulares de la cédula de identidad No. 3.638.485 y 7.761.041, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.433 y 29.175, respectivamente contra la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
Remisión realizada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual “…declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el ciudadano demandante que “…el día seis (06) de Junio del presente año dos mil seis (2006), en hora de la mañana, siendo las 7:00 a.m. aproximadamente, encontrándose bajo las inclemencias de un fuerte aguacero…”, se produjo el rompimiento de una guaya principal que pertenece o forma parte de un tendido, la cual al romperse se desplomó, y cayo encima del techo, de la casa propiedad del demandado (ubicada en la carretera Maracaibo-La Concepción, Sector San Isidro, Av. 183 calle 95) produciéndose una fuerte explosión al hacer contacto con las laminas de Acerolit y el consecuente incendio que produjo una progresión de cortos circuitos en todas las dependencias de su casa, haciendo estallar todo los punto o toma corrientes internos, dañando por completo una serie de artefactos eléctricos.
Que “…la situación ocurrida no pasó a mucho más grave, gracias a la fuerte lluvia que no permitió que el incendió se propagara…”
Que el rompimiento de la guaya de alta tensión se produjo por le mal estado de la misma, la cual ya había sido “…empatada o reparada en tres (03) oportunidades entre los Postes T05M09 y T05M03, según lo informaron lo ocupantes de la Unidad PR-672, perteneciente a la Empresa…”
Que “…se produjeron daños a las estructuras internas de la vivienda, en consecuencia del incendio de las instalaciones o cableado interno, que estallaron causando rompimiento de algunas partes de las paredes, del techo, lámparas, tomacorrientes, brekeras, varias láminas de Acerolit, que formaban parte del techo y las cuales se dañaron completamente como consecuencia del incendio…”
Que el monto de los daños causados a su propiedad, alcanza la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.050.000,00).
Que “…la Empresa reclamada por medio o a través de sus dependientes reconoció su irresponsabilidad, negligencia, por su omisión e inobservancia al no tener o desplegar las acciones debidas para evitar el siniestro, al no cambiar la guaya del tendido eléctrico, sino que por el contrario, “la empataron”, hallándose en mal estado, tal cual se puede constatar en el Informe Técnico realizado…”; razón por la cual el ilícito civil cometido ha causado una serie de Daños y Perjuicios a su núcleo familiar. Asimismo considera la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) por concepto de Lucro Cesante y la cantidad de CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de Daño Moral.
Es por todo lo alegado que acude ante este Tribunal a los fines de demandar a la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 131.088.000,00).
Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la pretensión de la parte demandante, es preciso señalar que el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece que:

“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la Republica deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto a exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”


Así mismo en su artículo 60 ejusdem:

“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capitulo.”

Así como lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que:
“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…”

Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que no consta que la parte demandante haya cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica contenido en los artículos 54 hasta el 59; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE, la demanda incoada por el ciudadano Douglas Rosales Urdaneta en contra la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), de conformidad con el articulo 19 aparte 6 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

Dra. Gloria Urdaneta de Montanari.
La Secretaría Accidental,

Abog. Oneylis Mendoza Andrade.

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 152, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

La Secretaría Accidental,

Abog. Oneylis Mendoza Andrade.
Exp. Nº 10875.-
GUM/OMA/aml.-