REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Expediente Nº 10816
Fue recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según oficio No. 1754, contentivo de la Demanda por Daño Material y Moral interpuesta por los ciudadanos Alirio Enrique Sánchez Urdaneta, Lucrecia Lucinda Bravo de Viera y Marilyn Ramona Viera Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 3.779.535, 2.873.631 y 7.721.143, respectivamente, contra la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENELVEN).
Remisión realizada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2006, mediante la cual “…declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial de la parte demandante que en fecha “…19 de septiembre de 2005, siendo las 2:45 de la tarde se interrumpió el servicio eléctrico en todo el occidente del país durante 40 minutos, cuando se restableció de nuevo el servicio eléctrico a las 3.20 de la tarde se originaron chispas y fuego en el poste demarcado con la siglas número N11L04, Medidor 941782, N° de cuenta contrato 100000280362…”, (donde se encuentra la acometida eléctrica de la vivienda propiedad de los ciudadanos demandante, ubicada en el barrio Raúl Leoni, calle 79B Casa N° 93-8/0, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia) en consecuencia se generó perturbaciones de tensión las cuales produjeron un incendio en el interior de la vivienda antes referida “…quemándose dos habitaciones y las sala comedor por completo, y la destrucción de bines muebles, aparatos electrodomésticos, bienes personales, y daños parciales en la estructura del inmueble y el desequilibrio psicológico de los miembros de la familia por la perdida del hogar y la estabilidad familiar…”
Que en repuesta al reclamo N° 7540576694, formulado por los ciudadanos demandantes, la Compañía Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), respondió que el “…siniestro se produjo a consecuencia de una alza de amperaje que se origino por un incendio de vegetación en Cabudare, Estado Yaracuy, donde la Empresa reconoce que se presento una interrupción en el Servicio eléctrico causado por una falla monofásica en una línea de transmisión Planta Centro Yaracuy de 400.000 voltios, por lo que resulta afectado el Sistema de Interconexión Nacional, que suministra energía a la red de distribución de ENELVEN.”; asimismo manifiesta “…no tener responsabilidad en los daños, aludiendo que la falla antes mencionada fue causada por una eventualidad de carácter fortuito y no por errores de operaciones de la Empresa Energía Eléctrica…”
Que “Este hecho genero perturbaciones múltiples y diversos daños a las poblaciones de varias comunidades, como efectivamente sucedió y se evidencia en la publicación de diario “PANORAMA del día 20 de Septiembre de 2005.
Es por todo lo alegado que acude ante este Tribunal a los fines de demandar a la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), para que responda a la obligación de indemnizare a los ciudadanos demandantes por los daños materiales ocasionados, que ascienden a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00)
Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la pretensión de la parte demandante, es preciso señalar que el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece que:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la Republica deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto a exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
Así mismo en su artículo 60 ejusdem:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capitulo.”
Así como lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que:
“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…”
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que no consta que la parte demandante haya cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica contenido en los artículos 54 hasta el 59; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE, la demanda incoada por los ciudadanos Alirio Enrique Sánchez Urdaneta, Lucrecia Lucinda Bravo de Viera y Marilyn Ramona Viera Bravo en contra la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENELVEN), de conformidad con el articulo 19 aparte 6 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Gloria Urdaneta de Montanari.
La Secretaría Accidental,
Abog. Oneylis Mendoza Andrade.
En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 150, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
La Secretaría Accidental,
Abog. Oneylis Mendoza Andrade.
Exp. Nº 10816.-
GUM/OMA/aml.-
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