REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
No. 148 Expediente N° 9814
Comparece por ante la Sala del Despacho de este Superior Órgano Jurisdiccional e interpuso una demanda por Reajuste de Pensión de Jubilación, el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS ROMERO DE ESTRADA, contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
Fue recibido por este Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2005, y se le dio entrada el mismo día y año; dicha demanda fue admitida en fecha 27 de Octubre de 2005, ordenándose dar aviso y comunicación procesal al ciudadano Procurador del Estado Zulia, para que este remita el expediente administrativo y se le conminó para que de contestación a la querella, librados recaudos de citación en fecha 07 de Noviembre de 2005.
Practicadas las notificaciones en fecha 16 de Noviembre de 2005; en fecha 24 de Enero de 2006 la ciudadana Lenis Villalobos Ochoa, abogada sustituta del Procurador del estado Zulia consignó escrito de contestación; en fecha 06 de Abril de 2006 se fijo Audiencia Preliminar; en fecha 21 de Abril de 2006 se efectuó la Audiencia Preliminar y se abrió a prueba el presente recurso; en fecha 27 de Abril de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 03 de mayo de 2006; y en fecha 25 de Mayo de 2006 se admitieron las pruebas promovidas y se proveyó exhibición de documentos e informes, librando las respectivas Boleta y oficio; en fecha 26 de Junio de 2006 el alguacil expuso sobre la notificación y entrega de los recaudos librados en pruebas, el 03 de Julio de 2006 llevó a efecto el acto de exhibición de documentos y se consignaron los mismos.
En fecha 07 de noviembre de 2006 las partes consignaron escrito de convenimiento, suscrito por la ciudadana DORIS ROMERO DE ESTRADA, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, por una parte y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la ciudadana LENIS VILLALOBOS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.205, en donde expusieron: “… ambas partes solicitamos a este digno Tribunal, se sirva HOMOLOGAR el presente Convenimiento, a objeto que surta efecto de Cosa Juzgada…”(sic).
Este Tribunal observa que en la Presente Causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil vigente que establecen:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
De conformidad con la norma antes transcrita este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente en la presente causa. ASI DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acto procesal de convenimiento por la ciudadana DORIS ROMERO DE ESTRADA, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, por una parte y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la ciudadana LENIS VILLALOBOS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.205, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejando registrada bajo el No. 148, en el Libro de Sentencias Interlocutoria Llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
Exp. N° 9814
GUM/GGU/fa
|