REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL

Expediente N° 8507

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, según decisión de fecha 28 de Abril de 2005, declaró competente a este Tribunal para conocer del recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por los Abogados en ejercicio MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ Y FERNANDO VILLASMIL VELASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.251 y 105.283, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JATU, S.A contra la Providencia Administrativa N°50, proferida en fecha 03 de febrero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se decidió que su representada debía reenganchar y pagar los salarios caídos incoado por la ciudadana María del Carmen Inciarte de Paz en contra de la mencionada empresa con el consecuente pago de salarios a que hubiere lugar hasta la fecha de sus efectiva reincorporación; impugnación que hacen por las razones de ilegalidad.

En fecha 24 de mayo de 2005 este Tribunal lo recibió y le dio entrada en fecha 30 de mayo de 2005.
Admitiéndola este Tribunal en fecha 17 de junio 2005.

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 17 de junio de 2005 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.

En este sentido, establece el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia que,

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho Término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarara la perención de la instancia”.

Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, hace cesar el conflicto por su propia voluntad; al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN así mismo se ordena libar cartel de notificación de la misma a las partes mediante un diario de circulación nacional (PANORAMA), y transcurridos quince (15) días continuos se declarara perimida la instancia, todo de conformidad con el articulo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA GLORIA URDANETA DE MONTANARI. EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

Exp. 8507.
GUM/GGU/drps.-