REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 8614
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).
PARTE RECURRENTE: El ciudadano OSWALDO JESUS OCHOA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.251.096, domiciliado en la población de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio ADIB GEORGE DIB DIB, y EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nº 13.975.416 y 8.105.966 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 90.587 y 62.685 respectivamente, según se evidencia en poder apud acta, inserto al folio setenta y ocho (78).
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: El Abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.699, obrando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Las comunicaciones de fechas 22 de Octubre de 2003 y 22 de Noviembre de 2003, suscritas por el Alcalde del Municipio Miranda, en los cuales se notificó la remoción y retiro del cargo de Operador de Equipos de Computación I, adscrito a la Secretaría del Consejo del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano OSWALDO JESÚS OCHOA CAMACHO, asistido por los abogados en ejercicio ADIB GEORGE DIB DIB y EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, en contra del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual fue presentado en la Secretaría de este Superior Tribunal en fecha 24 de Agosto de 2004 y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 25 del referido mes y año.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que mediante oficio Nº 2.057 de fecha 12 de Septiembre de 2001 fue notificado que en sesión Nº 61, de fecha 06 de Septiembre de 2001, fue designado al cargo de Operador de Equipos de Computación I, adscrito a la Secretaría de la Cámara Municipal de manera continua e ininterrumpida.
Que posteriormente fue publicado en Gaceta Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, signada con el número 26, de fecha 26 de Abril de 2002, el decreto Nº 34 de la misma fecha, en el que se establecieron los cambios en la organización administrativa y funcional de la Alcaldía del Municipio Miranda de Estado Falcón, por realizarse una reducción de personal; ordenando la notificación de los empleados afectados con la supresión de los cargos en ella mencionados y el retiro de los empleados que no fuese posible reubicar dentro de la nueva estructura, indicándose solo los números de cedula de identidad de las personas afectadas.
Que en el referido decreto se indicó que el mismo tendría una vigencia de seis (6) meses a partir de su publicación y que este podría ser prorrogado por otro decreto del Alcalde por el tiempo que lo considerase conveniente. Que fenecido el lapso de validez del decreto, se publicó el decreto Nº 70 en la Gaceta Oficial 71-A de fecha 28 de octubre de 2002, en el que se dejó sin efecto la eliminación de los cargos que en el mismo se indicaron, se eliminaron los cargos por imposibilidad de reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía y se dejó sin efecto los cargos creados en el Decreto Nº 34 antes citado.
Que en fecha 22 de Octubre de 2003 fue notificado por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado falcón, que a partir de su notificación el referido cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACION I, adscrito a la SECRETARIA DEL CONCEJO, se encontraba incluido en los cargos que habían sido eliminados según los decretos antes mencionados, y que basándose en ello, pasaba a la situación de disponibilidad por el periodo de un mes.
Señala el recurrente que el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACION I no fue eliminado en ninguno de los decretos antes referidos y que su número de cédula de identidad tampoco aparece señalado, razón por la que dirigió diferentes comunicaciones al Concejo Municipal y al Alcalde del Municipio Miranda en aras de obtener una definitiva resolución, de lo cual no obtuvo oportuna y satisfactoria respuesta.
Que en sesión de fecha 28 de Octubre de 2003, la Cámara Municipal discutió sobre la legalidad del acto administrativo emanado del Alcalde, así como la falta de competencia del mismo para designar o prescindir del personal adscrito a la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura Municipal.
Que el día 22 de Noviembre de 2003, recibe nuevamente notificación suscrita por el Alcalde del Municipio Miranda, donde se le informa que a partir de la misma fecha quedaba retirado del cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACION I, adscrito a la Secretaría del Concejo Municipal.
Que en sesión del 26 de Diciembre de 2003 el Concejo Municipal aprobó ratificar su nombramiento y continuidad en el referido cargo, librando sendos oficios al Director de Recursos Humanos y al Alcalde del Municipio Miranda, donde se les hacia del conocimiento que según la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Reglamento de Interior y Debates, solo podía ser removido por la propia Cámara.
Que se realizaron varias sesiones en las que se solicitaba información a los representantes del Ejecutivo Municipal sobre la ratificación del cargo, así como de otros aspectos de su situación laboral y que en Sesión de fecha 18 de mayo de 2004 se estableció que en virtud de que no existe intención alguna de parte del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón de rectificar su situación jurídica, se dejaba constancia que la Cámara había hecho todo lo conducente para solventar el error y que dejaba a salvo su responsabilidad.
Alega el recurrente que el ámbito del decreto que acordó la de “Reducción de Personal en la Alcaldía del Municipio Miranda”, pues la población objeto de la aplicación del referido decreto son los funcionarios adscritos al ejecutivo del Poder Municipal, vale decir, la Alcaldía. Por lo tanto no puede invocarse el referido decreto para fundamentar decisiones que versen sobre cargos o funcionarios excluidos del ámbito de aplicación, y más aun cuando la competencia de su administración se encuentra expresamente atribuida a la Cámara Municipal a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ordinal 5º del artículo 74, en concordancia con los ordinales 10º y 15º del artículo 76 ejusdem y el artículo 6 del Reglamento de Interior y de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. Señala que asumir tales funciones constituiría la violación del principio de legalidad que rige la administración pública, y una evidente usurpación de funciones en violación de los artículos 136 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.
Que la forma jurídica mediante la cual pueden hacerse los nombramientos o destituciones es el Acuerdo y no otra vía. Que la Oficina de Personal de la Alcaldía tiene la obligación de colaborar con la Cámara Municipal en el proceso de administración de personal, sin que ello constituya una cesión de competencias.
Que el articulo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los requisitos de procedencia del retiro y entre ellos consagra el caso especifico de la reducción de personal en atención a limitaciones financieras o cambio de organización administrativa de determinado ente, pero tal reducción debe cumplir un requisito Sine Qua Non, como lo es que debe ser autorizada por el Concejo Municipal, circunstancia que no se materializó en el presente caso.
Por todo lo antes expuesto solicita que éste Juzgado declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fecha 22 de Octubre de 2003 y 22 de Noviembre de 2003, dictados por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón. Pide igualmente que se le reincorpore al cargo señalado o en otro de igual jerarquía y remuneración. Por último solicitó el pago de salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de la Ley de Presupuesto, aguinaldos, intereses sobre las prestaciones sociales, primas, bonos, aportes del fondo de ahorros, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, prima por hogar o cualquier otro beneficio laboral, desde la fecha del retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado en al cargo y que los mismos sean indexados a través de una experticia complementaria del fallo.
DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal compareció el abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón y opuso la caducidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que pasados los tres meses sin que se haya interpuesto ninguna acción opera la extinción de la acción por efecto de caducidad. Que el día 22 de Octubre del 2003 el Alcalde del Municipio Miranda notificó al querellante que el cargo de Operador de Equipos de Computación I, adscrito a la Secretaría del Concejo, había sido incluido en el proceso de reducción de personal y que a partir de la fecha pasaba a situación de disponibilidad por el período de un mes. Que el 22 de noviembre de 2003 se notificó al querellante que había sido retirado del cargo en cuestión y posteriormente, en fechas 26 de Diciembre del 2003 y 18 de Mayo del 2004 la Cámara Municipal consideró el caso del querellante, resolviendo que salvaban su responsabilidad por cuanto no existía intención del Alcalde de rectificar el caso del querellante. Que si se tomase como última actuación cualquiera de las fechas indicadas, para computar el lapso de inicio de la caducidad se concluye que precluyó el tiempo para que el ciudadano Oswaldo Jesús Ochoa Camacho, interpusiera la acción, por cuanto éste Juzgado Superior recibió el recurso de nulidad el día 24 de Agosto del año 2004.
Seguidamente, contestó el fondo de la querella señalando que era cierto que el ciudadano Oswaldo Jesús Ochoa Camacho fue notificado el día 22 de Octubre de 2003 del contenido del Decreto Nº 34, que contempla la reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, pasando a situación de disponibilidad. Reconoció igualmente que era cierto que en fecha 22 de noviembre de 2003 se había retirado al querellante del cargo de Operador de Equipos de Computación I. Sin embargo, alegó que no era cierto que el Alcalde sea incompetente para la destitución por cuanto el articulo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal faculta al alcalde como máxima autoridad en materia de administración de personal, y como quiera que la Cámara, la Secretaría y la Sindicatura Municipal dependen directamente del Alcalde por carecer de autonomía funcional, el personal lo adscriben al Alcalde por órgano de la Dirección de Recursos Humanos. Por todo lo cual solicitó que sea declarado Sin Lugar el recurso.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
En la presente causa no hubo apertura del lapso probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, observa ésta Juzgadora que juntamente con la querella, la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos probatorios:
a) Oficio Nº 2057, de fecha 12 de septiembre de 2001, suscrito por el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde le notifican al querellante que en Sesión Nº 61 del 06/09/2001 se acordó designarlo como Operador de Equipos Computarizados I, adscrito a la Secretaría de la Cámara Municipal.
b) Acuerdo Nº 25 del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se designa al ciudadano OSWALDO OCHOA CAMACHO como Operador de Equipos Computarizados I, de fecha 06 de septiembre de 2001.
c) Copia certificada del Acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, Nº 61.2001, de fecha 06/09/2001, donde consta que el ciudadano OSWALDO DE JESÚS PCHOA CAMACHO fue designado para ocupar el cargo de Operador I de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón (Folio 33).
d) Copia certificada de la Gaceta Municipal Nº 26, del Municipio Miranda del Estado Falcón, edición extraordinaria, contentiva del Decreto Nº 34, de fecha 26/04/2002, en donde se establecen los cambios en la Organización Administrativa y Funcional de la Alcaldía del Municipio Miranda. Consta en dicho Decreto los cargos que fueron eliminados y los cargos que fueron creados, con indicación de las cédulas de identidad de los funcionarios afectados. Se lee que fue eliminado el cargo de Operador de Equipo de Computación I, cédula de identidad Nº 11.800.101 adscrito a la Coordinación de Liquidación y Facturación y el cargo de Operador de Equipo de Computación I, cédula de identidad Nº 10.476.681 adscrito a la Secretaría del Despacho (Folio 43).
e) Copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 71, de fecha 28/10/2002, edición extraordinaria, donde aparece publicado el Decreto Nº 70, de fecha 28/10/2002, en el cual se resolvió derogar parcialmente el Decreto Nº 34 del 26/04/2002, dejando sin efecto la eliminación de cargos de los funcionarios reconsiderados y eliminando el resto por no ser posible la reubicación. Igualmente, se dejó sin efecto los cargos creados en el Decreto Nº 34 y se prorrogó el Decreto Nº 34 del 26/04/2002 por el lapso de un año. Consta que en el particular tercero se eliminaron dos cargos de Operador de Equipos de Computación I, cuyos titulares tienen las cédulas de identidad Nº 10.476.681 y 11.800.101.
f) Comunicación de fecha 22 de octubre de 2003, suscrita por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante la cual se notificó al querellante que había sido afectado por el proceso de Reducción de Personal en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, fundamentada en causales de Limitación Financiera y Cambios de Organización Administrativa, por lo que quedaba removido y en situación de disponibilidad por un mes.
g) Copia certificada de la Minuta Nº 69 de la Sesión Ordinaria de fecha 28/10/2003 celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se pronunció dicho órgano en el sentido de rechazar la remoción del querellante por encontrarse fuera del ámbito de aplicación del Decreto en cuestión y por estar atribuida ésta competencia a la Cámara Municipal cuando se trate de funcionarios o personal adscritos a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal. Además, señaló la Cámara que la forma jurídica de hacer los nombramientos o destituciones es la de Acuerdo, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 6 del Reglamento de Interior y de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.
h) Comunicación suscrita en fecha 22 de noviembre de 2003 por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual notifica al querellante que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias y en consecuencia quedaba retirado de la Administración Pública Municipal, quedando asentado en el registro de elegibles. Se le indicó igualmente que para impugnar el acto podía interponer el recurso de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes, y que debía agotar la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, sin lo cual no podría acudir al contencioso administrativo.
i) Copia certificada de la Minuta Nº 05 de la en Sesión Permanente Nº 05B iniciada el 26/12/2003 y concluida el 30/12/2003 donde se aprobó ratificar el nombramiento del funcionario Oswaldo Ochoa Camacho y se sometió el asunto a consulta del Síndico Procurador Municipal.
j) Copia certificada del oficio Nº 06 del 05 de enero de 2004, suscrito por el Secretario Municipal del Municipio Miranda, donde le notifica al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía que en Sesión Permanente Nº 05B iniciada el 26/12/2003 y concluida el 30/12/2003 se aprobó ratificar el nombramiento del funcionario Oswaldo Ochoa Camacho, por lo que no podía ser removido del cargo, sin previo acuerdo de la Cámara.
k) Copia certificada del oficio Nº 07 del 05 de enero de 2004, suscrito por el Secretario Municipal del Municipio Miranda, donde le notifica al Alcalde que en Sesión Permanente Nº 05B iniciada el 26/12/2003 y concluida el 30/12/2003 se aprobó ratificar el nombramiento del funcionario Oswaldo Ochoa Camacho, por lo que no podía ser removido del cargo, sin previo acuerdo de la Cámara.
l) Copia Certificada de la Minuta Nº 29 de la Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 18 de mayo de 2004, en la cual los miembros manifestaron que vista la no intención de resolver el acto administrativo de remoción del ciudadano OSWALDO OCHOA CAMACHO, la Cámara daba por agotadas las gestiones legales y administrativas, quedando a salvo su responsabilidad.
Por cuanto el Tribunal observa que los instrumentos probatorios arriba identificados son documentos públicos, se reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000 y en consecuencia, se reputa emanado de su autor y prueba de su contenido. Así se decide.
Efectuada la audiencia definitiva y pronunciado el Dispositivo del fallo, pasa ésta Juzgadora a emitir la sentencia motivada previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los términos en que ha sido planteada la controversia y analizados los instrumentos probatorios, observa ésta Juzgadora que el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón fundamentó la remoción y consecuente retiro del querellante en el Decreto Nº 34 de fecha 26 de abril de 2002, prorrogado mediante Decreto Nº 70 de fecha 28 de octubre de 2002, instrumentos que consagraban la Reducción de Personal en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón por razones de limitación financiera y cambios en la organización administrativa. Ahora bien, sin entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del proceso de reducción de personal en cuestión, considera ésta Juzgadora que ha quedado sobradamente demostrado en las actas procesales que el ciudadano OSWALDO OCHOA CAMACHO fue designado por la Cámara Municipal, como Operador de Equipos Computarizados I y por ende quedaba excluido del ámbito de competencia que en materia de personal se ha atribuido al Alcalde, tal y como lo afirmaron los concejales en las distintas sesiones que rielan las actas procesales, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 74, ordinal 5 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (aplicada rationis temporis), en concordancia con el artículo 79, ordinales 10 y 15 ejusdem y el artículo 6 del Reglamento del Interior y de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, disposiciones éstas que le atribuyen al Concejo Municipal la competencia en materia de personal adscrito a dicho órgano. Concluye quien suscribe que el Alcalde del Municipio Miranda actuó con manifiesta incompetencia al remover y retirar al querellante del cargo ejercido en la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. Así se decide.
Por otra parte se observa que los Decretos en que se fundamentó el Alcalde para remover al querellante establecen claramente su ámbito de aplicación, esto es, el personal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón (rama ejecutiva del municipio, que no la legislativa) y además, no todo el personal, sino sólo aquellos cargos que taxativamente se señalan en el mismo, con indicación de las cédulas de identidad de los funcionarios afectados. Ahora bien, leído como fue ha sido el contenido de dichos decretos, se observa que el cargo ejercido por el querellante no estuvo incluido dentro del proceso de reducción de personal. Partiendo de ese supuesto, considera ésta Juzgadora que la administración pública del Municipio Miranda incurrió en abuso de poder al extender los efectos del acto y afectar los derechos e intereses legítimos del recurrente, sin estar facultado previamente por un acto jurídicamente válido y además, incurrió en falso supuesto de hecho, al afirmar un hecho inexistente (que el querellante había sido incluido en los cargos eliminados por el proceso de reducción de personal). El vicio de falso supuesto ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:
“…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…”
Por los fundamentos expuestos, ésta Juzgadora hace uso del poder restablecedor consagrado en el artículo 259 del Texto Constitucional y declara la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro de fechas 22 de Octubre de 2003 y 22 de Noviembre de 2003, suscritas por el por el Alcalde del Municipio Miranda, en los cuales se notificó la remoción y retiro del cargo de Operador de Equipos de Computación I, adscrito a la Secretaría del Consejo del Municipio Miranda del Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Se ordena al Municipio Miranda del Estado Falcón la reincorporación del ciudadano OSWALDO JESÚS OCHOA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 13.251.096, al cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN I de la Cámara Municipal, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. A título de indemnización, se ordena al Municipio Miranda cancelar al querellante los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, aguinaldos y cualquier otro concepto que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas que perciban los funcionarios de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue retirado el querellante, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano OSWALDO OCHOA CAMACHO, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro de fechas 22 de Octubre de 2003 y 22 de Noviembre de 2003, suscritas por el por el Alcalde del Municipio Miranda, en los cuales se notificó la remoción y retiro del cargo de Operador de Equipos de Computación I, adscrito a la Secretaría del Consejo del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Segundo: SE ORDENA al Municipio Miranda del Estado Falcón la reincorporación del ciudadano OSWALDO JESÚS OCHOA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 13.251.096, al cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN I de la Cámara Municipal, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios.
Tercero: A título de indemnización, SE ORDENA al Municipio Miranda cancelar al querellante los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, aguinaldos y cualquier otro concepto que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas que perciban los funcionarios de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue retirado el querellante, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.
Cuarta: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía respectiva.
No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón y a la parte recurrente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 42.
EL SECRETARIO,
GUM/GGU.
Exp. 8614
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