REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS: Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MARILU RAMIREZ DE SCAVO, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-9.170.664, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.208.869, y de igual domicilio, tal se evidencia en documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 15 de Septiembre del 2.005, anotado bajo el No. 61, tomo 70 de los libros respectivos, quien expuso: “En fecha Veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), mi representado contrajo matrimonio civi1, por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, distrito Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana DIANELLA DEL CARMEN BRITO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.946.734, domiciliada en la calle Vargas, casa S/N, avenida 41, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual consta en copia certificada de acta de matrimonio….De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo lo cual consta en partida de nacimiento…Celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Campo Mío, Carretera R, casa No 07, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivieron armoniosamente por espacio de un (01) mes. Transcurrido ese tiempo la ciudadana DIANELLA DEL CARMEN BRITO GONZALEZ, comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mi representado, en inconformidad para con el buen trato que el le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, desprecio y peleas en sitios públicos, dejando de cumplir con sus obligaciones de su hogar y las cosas propias de la vida en común, llevándose así su ropa y enseres personales el día 12 de Junio de 1.989, como a eso de las 6:30PM y no retornando nunca más al domicilio conyugal. Ahora bien, las relaciones matrimoniales entre mi representado y esposa no fueron las mejores, tal como siempre el esperaba y sin embargo siempre tuvo el mejor interés de conservar ese vinculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto. Por lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando por divorcio a la ciudadana DIANELLA DEL CARMEN BRITO GONZALEZ, ya identificada, fundamentado la acción en la causal Segunda del articulo 185 del Código Civil, relativo al Abandono Voluntario, que imposibilitan la vida en común…” (Sic)
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2.005 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación de la demandada.
Por auto de fecha Once (11) de Enero de 2006, es agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Catorce (14) de este expediente.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.006, es agregada Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2.006, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ, con Inpreabogado No. 33.771. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2.006, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ, con Inpreabogado No. 33.771, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, no encontrándose presente ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ, inpreabogado No. 33.771, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de fecha 23 de Mayo de 2.006, es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ, inpreabogado No. 33.771, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, y solicita se fije el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de Agosto de 2.006 y se ordena notificar a las partes.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ, inpreabogado No. 33.771, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, a darse por notificada.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana DIANELA DEL CARMEN BRITO GONZALEZ, debidamente firmada.
En la oportunidad correspondiente y notificada como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ, inpreabogado No. 33.771, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, y consigan copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO y DIANELLA DEL CARMEN BRITO GONZALEZ.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta a los folios Tres (03), Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente, Documento Poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, a las Abogadas en Ejercicio MARILU RAMIREZ y ROSSANA ANDREWS, inpreabogado Nos. 33.771 y 33.750, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 15 de Septiembre del 2.005, anotado bajo el No. 61, tomo 70 de los libros respectivos y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporado como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
Consta al folio Siete (07) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO y DIANELLA DEL CARMEN BRITO GONZALEZ, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Consta al folio Ocho (08) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y/o adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Corre inserta al folio Veintitrés (23) del presente expediente, Comunicación emitida por el Instituto Nacional del Menor, Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el Informe Social solicitado no se pudo realizar ya que la señora CARMEN BRITO abuela de la adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pudo darnos información ya que no tenía autorización de su hija DIANELLA BRITO. ASÍ SE DECLARA
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: ANGEL GREGORIO MATHEUS PIÑA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO FAJARDO y DIANELLA BRITO; que es cierto que los ciudadanos FRANCISCO FAJARDO y DIANELLA BRITO, contrajeron matrimonio civil el día 20 de Abril de 1.989; que es cierto que procrearon una hija de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que es cierto que tuvieron un mes como domicilio conyugal en la siguiente dirección, Sector Campo Mío, carretera “R”, casa No. 07, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que le consta que la ciudadana DIANELLA BRITO comenzó a mostrar un gran desafecto con el ciudadano FRANCISCO FAJARDO por que resulta que una vez, un viernes como a las diez y pico de la noche ella venía hacia donde un amigo que vivía al lado de Francisco que se llama Douglas Martínez que es un compañero de trabajo y en el momento que esta tocando la corneta escucho unas discusiones y por curiosidad ya que no sabía de que se trataba, fue que se percato de lo que medio sucedía y escucho que la señora DIANELLA le estaba diciendo a FRANCISCO que no quería seguir viviendo con él y que se iba a ir de la casa, eso fue lo que ella escucho ese día por casualidad el 12 de Junio de 1.989 a las seis y treinta de la tarde y ese mismo día vio que ella recogió sus cosas y le decía a Francisco que no la molestara más. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: WILLIAM JOSE PIÑA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO FAJARDO y DIANELLA BRITO desde el año 1.986; que es cierto que los ciudadanos FRANCISCO FAJARDO y DIANELLA BRITO, contrajeron matrimonio civil el día 20 de Abril de 1.989 por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas; que es cierto que procrearon una hija de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que es cierto que tuvieron un mes como domicilio conyugal en la siguiente dirección, Sector Campo Mío, carretera “R”, casa No. 07, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia porque el señor Francisco al mes de casarse le dijo que se habían dejado; que le consta que la ciudadana DIANELLA BRITO comenzó a mostrar un gran desafecto con el ciudadano FRANCISCO FAJARDO por que una vez pasaba por la carretera “R” ya que siempre pasaba por ahí y vio a la señora diciéndole a Francisco que lo iba a dejar y que no quería vivir mas con él. Ella siempre lo insultaba y le decía cosas delante de la gente; que le consta que la ciudadana DIANELLA BRITO se fue del hogar llevándose su ropa y todos sus enseres personales y no volviendo jamás porque el señor Francisco se lo comunico, además yo siempre paso por allá por la Carretera “R” y no ha visto por allá a la señora en la casa donde ellos vivían. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: ARCADIO ALEXANDER RODRIGUEZ, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO FAJARDO y DIANELLA BRITO; que le consta que los ciudadanos FRANCISCO FAJARDO y DIANELLA BRITO, contrajeron matrimonio civil el día 20 de Abril de 1.989; que es cierto y le consta que procrearon una hija de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que es cierto que tuvieron un mes como domicilio conyugal en la siguiente dirección, Sector Campo Mío, carretera “R”, casa No. 07, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que le consta que la ciudadana DIANELLA BRITO comenzó a mostrar un gran desafecto con el ciudadano FRANCISCO FAJARDO que lo ofendía física y verbalmente, que ella vivía a tres casas de donde ellos vivían, las peleas eran muy continuas; que le consta que la ciudadana DIANELLA BRITO se fue del hogar llevándose su ropa y todos sus enseres personales, que ella paso por el frente de su casa con todas sus pertenencias y yo no la he visto regresar jamás. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.


En sus conclusiones la demandante solicita declare con lugar la presente demanda, declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO y DIANELLA DEL CARMEN BRITO GONZALEZ, de conformidad con el articulo 185 causal 2º del Código Civil, por cuanto fueron cubiertos los extremos exigidos en el mencionado artículo.

El Articulo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de la demanda, así como de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario que se le atribuye a la demandada, la ciudadana DIANELLA DEL CARMEN BRITO GONZALEZ, ya que el día 12 de Junio de 1.989, recogió todos sus enseres personales y se marchó del hogar conyugal, donde habitaba con el demandante, ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, así como de las testifícales anteriores donde los deponentes manifestaron que en el mes de Junio de 1.989, la ciudadana DIANELLA DEL CARMEN BRITO GONZALEZ salio del hogar conyugal hasta la presente fecha no ha regresado, por lo que es evidente que en esta acción se ha configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono y que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento, por parte de la cónyuge demandada, del artículo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben marido y mujer y que hace reo al demandado en este proceso, lo cual quedó demostrado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar en derecho, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.