REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: AMADO JOSÉ PERDOMO ESTRADA e IRANIS DEL VALLE TORREALBA LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.362.293 y V.- 15.810.036, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero de los nombrados por la Abogada en Ejercicio OLGA DE COLINA, inscrita en el Inpreabogado No. 18.821 y la segunda por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.659, exponen los solicitantes: En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 1.998, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio signada con el No. 299, que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”. De la referida unión matrimonial procreamos una hija, de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente menor de edad. Una vez contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio Conyugal en el Sector Las Morochas, calle Ancha, casa No. 42, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde convivimos ininterrumpidamente en plena armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno a cabalidad los deberes que nos imponía el vinculo matrimonial, armonía que duro hasta el día Dieciséis (16) de Enero de 2001, fecha en la cual nos separamos de hecho estando embarazada la ciudadana IRANIS DEL VALLE TORREALBA LUGO, para esa fecha que nos separamos de nuestra menor hija, sin que hasta la fecha hayamos reestablecido la misma manteniendo así una ruptura prolongada de la vida en común, motivo a ello y en vista que no hay disposición de ninguno de nosotros de llegar a una reconciliación.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2006, es agregada comunicación Nº ZUL-F36-06-S/N emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable.
La niña: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana IRANIS DEL VALLE TORREALBA LUGO; El régimen de visita para el padre AMADO JOSÉ PERDOMO ESTRADA, será abierto, pudiendo este visitar a la menor los fines de semana alternados y llevársela hasta por una semana la búsqueda y entrega de la menor a su madre, debe ser hecha por el padre personalmente. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en forma alterna, la menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasará la primera navidad, desde del 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre y, desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, de tal forma de que la mencionada menor pueda disfrutar navidades y año nuevo paternos y maternos. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y Semana Santa a la madre y así sucesivamente alternado cada año. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas, la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a la Pensión de Alimento el padre AMADO JOSÉ PERDOMO ESTRADA, se compromete a suministrarle a su menor hija por concepto de Pensión Alimenticia la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Dicha Cantidad será aumentada de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes de acuerdo a los aumentos salariales que sean percibidos por el padre, así como también se compromete a cubrir los gastos de vestuario, útiles escolares, uniformes, medicinas y asistencia medica a que diera lugar.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: AMADO JOSÉ PERDOMO ESTRADA e IRANIS DEL VALLE TORREALBA LUGO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2001. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.