REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO MARZOL LUGO y YAILENE MILAGROS CUNHA DE MARZOL, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-5.177.093 y V-7.874.979 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659, exponen los solicitantes: “…En fecha Siete (07) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Soledad sin nomenclatura del Sector Colinas de Bello Monte del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los tres últimos aún menores de edad.

Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos WILLIAM MARZOL LUGO y YAILENE CUNHA.

Los Niños y/o Adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana YAILENE MILAGROS CUNHA DE MARZOL. El padre WILLIAM ANTONIO MARZOL LUGO, podrá hacer uso de su Derecho de visitar a sus hijos principalmente los fines de semana y cualquier otro día de la semana en horas de la tarde sin inferir ni con las horas de clase de los adolescentes y niña i con las horas de descanso de los mismos. El día del padre lo pasarán con su legítimo padre. Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, los niños lo pasarán con su madre y con su padre de manera alternativa, comenzando el año en curso con su legítima madre el 24 de Diciembre y el 31 con su padre. Las Vacaciones Escolares las pasarán los niños, la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa. Los cumpleaños de los niños lo pasarán al lado de ambos padres. El ciudadano WILLIAM ANTONIO MARZOL LUGO, se compromete a suministrarle a sus hijos, 1) La suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de alimentos. 2) La suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) por concepto de Utilidades al final de año para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época de Navidad y Año Nuevo. 3) Con respecto a la educación serán compartidos dichos gastos por mitad por los progenitores de los niños. 4) Como también serán compartidos por mitad los gastos médicos, medicinas, etc. El ciudadano WILLIAM ANTONIO MARZOL LUGO, se compromete en este acto que una vez que encuentre un trabajo fijo o estable a aumentar las cantidades establecidas todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO MARZOL LUGO y YAILENE MILAGROS CUNHA DE MARZOL, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.