REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS: Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MANZANILLA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.599.072, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARYORY ORCIAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.909, quien expuso: “En fecha Doce (12) de Diciembre de 1.992, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.731.260, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 144…Una vez contraído el Matrimonio Civil, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, procreando de esa unión conyugal dos (2) hijos de nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) y diez (10) años de edad, según consta de la copias certificadas de las partida de nacimiento Nos. 67 y 568, respectivamente…Pero esta situación cambio radicalmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba. Por otra parte mi cónyuge constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando, que ya no me quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, materializándose su amenaza de irse de nuestra casa, en el mes de Julio de 1.996, fecha en la cual se marchó del domicilio conyugal, recogiendo todas sus pertenencias personales, dejándome abandonada, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar. Ahora bien, por cuanto los hechos narrados configura el causal SEGUNDO DEL ARTICULO 185 de Código Civil, esto es ABANDONO VOLUNTARIO, es por eso que demando real y efectivamente por Divorcio, al ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, ante identificado, de conformidad con la citada causal SEGUNDA DEL ARTICULO 185 del Código Civil vigente, que trata del ABANDONO VOLUNTARIO. Asimismo, hago constar que la guarda y custodia de los menores procreados en el matrimonio se encuentra actualmente ejercida por mi como su progenitora y legitima madre, ya que siempre la he ejercido desde que nació. Solicito al Tribunal de conformidad por lo dispuesto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, se establezca la Pensión Alimenticia para mis menores hijos y así mismo se fije la Reglamentación de Visitas, lo cual propongo: A.- La pensión alimentaria que no sea inferior a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales e igualmente le suministre todos los gastos necesarios para su educación, medicinas, etc, y B.- Que pueda visitar a los menores siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, de estudio y que no lo afecte psicológicamente. C.- En cuanto a la comunidad de bienes se hace constar que durante la vida en común no adquirimos bienes algunos…”(Sic)
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2.005 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación del demandado.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2005, es agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Doce (12) de este expediente.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio MARYORY ORCIAL, inpreabogado No. 105.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana MARIBEL MANZANILLA, y consigna poder otorgado a la referida Abogada por ante la Notaría Décima de Maracaibo de fecha 11 de Noviembre de 2.005.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio MARYORY ORCIAL, inpreabogado No. 105.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana MARIBEL MANZANILLA, y consigna escrito de Reforma de la Demanda y por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005, el Tribunal en virtud de proveer lo que fuere conducente, insta a la parte solicitante a presentar el escrito de Reforma de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha Diez (10) de Enero de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio MARYORY ORCIAL, inpreabogado No. 105.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana MARIBEL MANZANILLA y presenta escrito de Reforma de Demanda y el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de Enero de 2.006, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2.006, es agrega a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2.006, son agregados los recaudos de citación del ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, quien se negó a firmar.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio MARYORY ORCIAL, inpreabogado No. 105.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana MARIBEL MANZANILLA, y solicita la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 16 de Febrero de 2.006.
En fecha Veinticuatro de Febrero de 2.006, es agregada boleta de Citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Once (11) de Abril de 2.006, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN MANZANILLA, asistida por la Abogada en Ejercicio MARYORY ORCIAL, con Inpreabogado No. 105.909. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.006, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN MANZANILLA, asistida por la Abogada en Ejercicio MARYORY ORCIAL, con Inpreabogado No. 105.909, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Primero (01) de Junio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio MARYORY ORCIAL, inpreabogado No. 105.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana MARIBEL MANZANILLA, y solicita copias certificadas, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de Junio de 2.006.
En fecha Siete (07) de Junio de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, no encontrándose presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se deja constancia que se encuentra presente la Abogada en Ejercicio MARYORY DEL CARMEN ORCIAL, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MANZANILLA.
En fecha Doce (12) de Junio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio MARYORY ORCIAL, inpreabogado No. 105.909, actuando con el carácter de Apoderad Judicial de la parte demandante ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MANZANILLA GOMEZ, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de fecha 13 de Junio de 2.006, es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Diez (10) de Julio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio MARYORY ORCIAL, inpreabogado No. 105.909, actuando con el carácter de Apoderad Judicial de la parte demandante ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MANZANILLA GOMEZ, y solicita se fije el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, lo cual se acordó por auto de fecha 21 de Julio de 2.006 y se ordena notificar a las partes.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MANZANILLA, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, debidamente firmada.
En la oportunidad correspondiente y notificada como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 144, correspondientes a los ciudadanos ELVIS RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ y MARIBEL DEL CARMEN MANZANILLA GOMEZ, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos correspondientes a los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: MARIA CONCEPCION MATOS DE DOMINGUEZ, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIBEL MANZANILLA y ELVIS SANCHEZ; que los conoce porque vive al lado y les vede productos desde el año 1.993; que le consta que los esposos MANZANILLA SANCHEZ tiene establecido su domicilio conyugal en el Sector Concordia nuevo, Urbanización América, Calle Bolivia, Casa No. 2127 del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que le consta que en el mes de Julio de 1.996, el ciudadano ELVIS SANCHEZ se macho del hogar conyugal porque estaba allí cuando el señor agarro sus cosas y se fue; que le consta que desde esa fecha el se fue y no ha vuelto. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: LIGIA MARGARITA DOMINGUEZ MATOS, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIBEL MANZANILLA y ELVIS SANCHEZ; que los conoce desde hace tres años porque es vecina de ellos y además de esa le vende bisutería; que le consta que los esposos MANZANILLA SANCHEZ tiene establecido su domicilio conyugal en el Sector Concordia nuevo, Urbanización América, Calle Bolivia, Casa No. 2127 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, pero que el señor se fue de allí hace como diez años y se dio cuenta porque una vez allí se realizó una verbena, el día 20 de Julio de 1.996 y vio cuando ese día el señor se fue de la casa y hasta el sol de hoy no ha vuelto. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó pruebas.
En sus conclusiones la demandante solicita declare con lugar la presente demanda, declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre MARIBEL DEL CARMEN MANZANILLA GOMEZ y ELVIS RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 185 causal 2º del Código Civil, por cuanto fueron cubiertos los extremos exigidos en el mencionado artículo.
El Articulo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de la demanda, así como de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario que se le atribuye al demandado, el ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, ya que el día 20 de Julio de 1.996, recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, donde habitaba con el demandante, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MANZANILLA GOMEZ, así como de las testifícales anteriores donde los deponentes manifestaron que en el mes de Julio de 1.993, el ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ salio del hogar conyugal hasta la presente fecha no ha regresado, por lo que es evidente que en esta acción se ha configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono y que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento, por parte de la cónyuge demandada, del artículo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben marido y mujer y que hace reo al demandado en este proceso, lo cual quedó demostrado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar en derecho, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.