REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Por escrito presentado por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI y YANELA COROMOTO VILLALOBOS DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-10.601.453 y V-11.891.571 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos el primero por la Abogada en Ejercicio MAGALIS CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.091 y la segunda por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inpreabogado No. 57.659, exponiendo:
“El día Primero (01) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho de la Junta Municipal de Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, identificada según consta del acta de Matrimonio…En dicho matrimonio procreamos tres hijos nombrados (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14), trece (13) y tres (03) años de edad respectivamente, como consta en sus tres partidas de nacimiento…Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón San José, Sector Campo Alegría en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos y bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalando al Tribunal que nuestra separación está ceñida a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Los prenombrados menores nacidos en el matrimonio, permanecerán bajo la guarda de la madre. La ciudadana YANELA COROMOTO VILLALOBOS DE ROMERO, ya identificada, con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección Callejón San José. Sector Campo Alegría en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al señor CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, ya identificado. Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre los prenombrados menores. SEGUNDA: El ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI ya identificado depositará los días treinta (30) de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.327.000.oo) por concepto de pensión de alimento para los menores, mas hará entrega a la ciudadana YANELA COROMOTO VILLALOBOS DE ROMERO, ya identificada de una tarjeta de debito que cubrirá la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) para complementar dicha pensión. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades. TERCERA: El ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, ya identificado, podrá visitar a los menores en la dirección señalada o cada vez que lo crea conveniente o sea requerida su asistencia a los menores. CUARTA: El ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, ya identificado se obliga a proporcionar a sus menores hijos el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus utilidades para gastos de Navidad. QUINTA: CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, ya identificado se obliga a proporcionar a sus menores hijos el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus Bono Vacacional para el disfrute y gastos de ellos durante las vacaciones escolares. SEXTA: Los menores identificados continuarán cursando estudios en las escuelas “Pedro Julio Maninat” y “Andrés Eloy Blanco” los dos (02) mayores y la menor en el Zinder Privado. SEPTIMA: Los menores de edad continuaran disfrutando de la asistencia médica directa que le proporciona la empresa PDVSA. OCTAVA: Actualmente la ciudadana YANELA COROMOTO VILLALOBOS DE ROMERO, ya identificada, cursa estudios en el “Instituto Juan Pablo Pérez Alfonso”, estudios que concluirá en el mes de Enero de 2.006 obligándose el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, ya identificado, a proporcionarle la Matricula hasta concluir sus estudios en la fecha indicada. NOVENA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal y solamente existen como activos los siguientes: PRIMERO: Un inmueble conformado por una casa construida sobre un terreno ejido, ubicado en el Callejón San José, Campo Alegría, en Jurisdicción del Municipio Cabimas cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide treinta metros (30mts) y linda con propiedad que es o fue de Domingo Rebollo; SUR: Mide treinta metros (mts) y linda con propiedad que se dice ser de María Aguaje; ESTE: Mide catorce metros (14mts y linda con Vía Pública Callejón san José y OESTE: Mide catorce metros (14ts) y linda con propiedad que es o fue de Adelso Aguaje y nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas el día seis de Marzo (6) de mil novecientos noventa y uno (1.991), anotado bajo el numero 69, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones y lo justipreciamos en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo). SEGUNDO: Un inmueble conformado por una casa construida sobre un terreno ejido ubicado en la Carretera “H”, con avenida “34”, signado con el número 78, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide Nueve (09 mts) de ancho, por Diecisiete (17mts) de largo, con una superficie total aproximada de Ciento Cincuenta y Tres metros cuadrados (153 mt2); alinderado todo de la manera siguiente: NORTE: Propiedad que es o fue de Ramona Chirinos; SUR: Propiedad que es o fue de Euvenal Chirino; ESTE: Avenida “34” y OESTE: propiedad que es o fue de Miglania Juarez y nos pertenece según documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Cabimas, Estado Zulia, el diecinueve (19) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), anotado bajo el número 52, tomo 67 y los justipreciamos en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), TERCERO: Un vehículo CLASE: Camioneta; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 94; COLOR: BEIGE; SERIAL DEL MOTOR: KRV307202; SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV307202; PLACA DEL VEHICULO: YCM582; y USO: particular, según Certificado de Registro de Vehículo No. KCIK5KRV307202-2-1 de fecha Diecinueve (19) de enero de 1.999 por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y comunicaciones y nos pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas el día cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Dos (2.002), anotado bajo el número 81, tomo 43, y lo justipreciamos en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.25.000.000,oo). ADJUDICACION: Para pagar a la ciudadana YANELA COROMOTO VILLALOBOS la mitad que le corresponde en la COMUNIDAD DE BIENES habida en el matrimonio, se le ADJUDICA en plena y exclusiva propiedad los bienes marcados con los números PRIMERO y SEGUNDO y la mitad del valor bien identificado en el numeral TERCERO, una vez que el mismo sea vendido. Para pagar al ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI la mitad que le corresponde en la COMUNIDAD DE BIENES se le ADJUDICA la mitad del valor del bien identificado en el numeral TERCERO. En la forma y condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la COMUNIDAD DE BIENES que existió entre nosotros; nos hacemos reciproca tradición de los bienes ADJUDICADOS y formalmente declaramos que nada debemos reclamarnos…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2.005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha Siete (07) de Junio de 2.005, comparece el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, asistido por la Abogada en Ejercicio MAGALIS CUMARE GUILLEN, inpreabogado No. 10.091, y solicita copias certificadas.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.005, comparece la ciudadana YANELA COROMOTO VILLALOBOS DE ROMERO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inpreabogado No. 57.659 y presento escrito.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.005, comparece la ciudadana YANELA COROMOTO VILLALOBOS DE ROMERO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inpreabogado No. 57.659 le otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado y a las Abogadas en Ejercicio GLADYS RODRÍGUEZ y MARIELA SANTELIZ, inpreabogado Nos. 47.597 y 87.904, respectivamente.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.005, el Tribunal acuerda notificar a las partes a los fines de sostener entrevista con la Juez.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.006, comparece el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, asistido por la Abogada en Ejercicio AMENAIDA BORJAS, inpreabogado No. 6.679 y solicita la conversión en Divorcio.
En fecha Diez (10) de Julio de 2.006, comparece el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, asistido por la Abogada en Ejercicio AMENAIDA BORJAS, inpreabogado No. 6.679 a darse por notificado.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana YANELA VILLALOBOS, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.006, día fijado para la comparencia de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI y YANELA COROMOTO VILLALOBOS DE ROMERO, a los fines de sostener entrevista con la Juez, encontrándose presente el ciudadano CESAR ROMERO y no compareciendo la ciudadana YANELA VILLALOBOS, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2.006, el Tribunal acuerda oficiar a la ciudadana YANELA VILLALOBOS a los fines de que manifieste su volunta y consentimiento en la Conversión en Divorcio planteada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana YANELA COROMOTO VILLALOBOS, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inpreabogado No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YANELA VILLALOBOS, y diligenció.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2.006, comparece el ciudadano CESAR ROMERO ANCIANI, asistido por la Abogada en Ejercicio MAGALIS CUMARE, inpreabogado No. 10.091, y presento escrito.
En fecha Once (11) de Octubre de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inpreabogado No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YANELA VILLALOBOS, y diligenció.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinte (20) de Mayo del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Ocho (08) de Junio del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.