REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana MARIBEL CRISTINA GUTIERREZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.949 y domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio NILSFRED DURAN y BELKIS GIL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.880 y 61.036, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para demandar por Reclamación Alimentaria al ciudadano: ARMANDO ENRIQUE MARQUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.801 y domiciliado en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia.
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que: “...Con esta misma fecha, por ante este Tribunal he intentado formal demanda de alimentos en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MARQUEZ MELENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, perforador, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.801 y domiciliado en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, para que sea obligado por este Tribunal a suministrarle alimento a nuestras menores hijas que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad. Ahora bien, por todo lo antes expuesto y para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario integral, bonos, aguinaldos, vacaciones, cajas de ahorros, prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano en caso de retiro, jubilación o muerte. Por las razones expuestas, vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano ARMANDO ENRIQUE MARQUEZ MELENDEZ, quien presta sus servicios como Perforador de la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, situada en Mene Grande en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia…” (Sic).
A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha Veintinueve (29) de Enero del año 1.999, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Procurador Séptimo de Menores del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 1.999, comparece el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MARQUEZ, y le otorga poder Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio LEDY MARGARITA GODOY VALERO, inpreabogado No. 68.869.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 1.999, es agregada Boleta de Notificación del Procurador Séptimo de Menores, debidamente firmada.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Diez (10) de Febrero de 1.999, acude a este Tribunal la Abogada en Ejercicio LEDY MARGARITA GODOY VALERO, con inpreabogado No. 68.869, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MARQUEZ MELENDEZ, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “…Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda intentada contra mi representado por la ciudadana MARIBEL CRISTINA GUTIERREZ, ya identificada en autos, bajo el No. de Exp. 5092, de igual domicilio. Niego y es falso de toda falsedad que mi representado sea un padre irresponsable, desligado de sus obligaciones para con sus hijas ya que mi representado ha venido cumpliendo semanalmente con sus menores, por cuanto que mi representado le ha venido suministrando semanalmente a la madre de sus menores la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo) a parte de los gastos de uniformes escolares, útiles escolares, gastos de navidad y fin de año, tal como se evidencia en las cuentas bancarias, tal como le es en el Banco Popular y Banco Occidental de Descuento como autorizada que esta la ciudadana MARIBEL CRISTINA GUTIERREZ, ya identificada en autos, en dichas cuentas antes expresadas que oportunamente demostrare también cubro todos los gastos necesarios para con mi madre, ya que soy el único sostén de su casa por cuanto que ella se encuentra viviendo sola y no puede trabajar ya que tiene una edad avanzada, también cubro gastos clínicos, estudios, transporte, alimentos y comida para mis hijos y es por eso que de manera categórica rechazo el contenido del libelo de la demanda por la parte demandante espero que se le de su contenido probatorio, ya que ha venido cumpliendo cabalmente con sus menores y mi representado es un buen padre de familia y un fiel cumplidor de sus obligaciones tanto moral, material y espiritual para con sus menores hijos, tal como lo demostrare más adelante en su debida oportunidad, el cumplimiento por parte de mi representado y toda y cada una de las obligaciones…” (Sic).
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 1.999, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en Ejercicio LEDY MARGARITA GODOY VALERO, con inpreabogado No. 68.869, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 1.999, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en Ejercicio LEDY MARGARITA GODOY VALERO, con inpreabogado No. 68.869, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escritos, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 1.999, comparece la ciudadana MARIBEL CRISTINA GUTIERREZ DE MARQUEZ, y le otorga poder Apud-Acta a las Abogadas en Ejercicio BELKIS GIL y NILSFRED DURAN, inpreabogado Nos. 61.036 y 47.880, respectivamente.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 1.999, comparecen las Apoderadas Judiciales de la parte demandante Abogadas en Ejercicio NILSFRED DURAN y BELKIS GIL, con inpreabogados No. 47.80 y 61.036, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escritos, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 1.999, comparece la ciudadana MARIBEL DE MARQUEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE BUITRIAGO, inpreabogado No. 13.684, y solicita copias certificadas, lo cual se acordó por auto de la misma fecha.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 1.999, comparece la ciudadana MARIBEL CRISTINA GUTIERREZ DE MARQUEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE PAZ, inpreabogado No. 40.741, y revoca el poder otorgado a las Abogadas en Ejercicio BELKIS GIL y NILSFRED DURAN.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 1.999, comparece la ciudadana MARIBEL CRISTINA GUTIERREZ BRITO DE MARQUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES y le otorga poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio JOSE BUITRIAGO JOVES y JOSE PAZ GOMEZ, inpreabogados Nos. 13.684 y 40.741, respectivamente.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 1.999, comparece la Abogada en Ejercicio LEDY GODOY, inpreabogado No. 68.869, y diligenció.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2.000, comparece la Abogada en Ejercicio LEDY GODOY, y solicita copias certificadas.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.000, comparece la Abogada en Ejercicio LEDY GODOY, y solicita informe social en el hogar de la demandante ciudadana MARIBEL GUTIERREZ.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2000, el Tribunal recibido el expediente del suprimido Juzgado Quinto de Menores, se avoca al conocimiento de la presente causa, correspondiéndole conocer por distribución, en consecuencia, se le da entrada para continuar sustanciando con la misma numeración de la nomenclatura del suprimido Juzgado.
Por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2.000, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio LEDY GODOY, antes de resolver lo solicitado ordena notificar a la parte demandante a fin de hacerle saber que se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Diez (10) de Julio de 2.000, comparece la Abogada en Ejercicio LEDY GODOY, y solicita se sirva notificar a la ciudadana MARIBEL CRISTINA GUTIERREZ, por cartel, el Tribunal por auto de fecha 25 de Julio de 2.000 insta a la parte solicitante a gestionar la boleta de notificación con el alguacil del Tribunal.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.000, habilitado el tiempo y vista la resolución dictada en el Libro de Acuerdos, Decretos y Resoluciones, llevado por este Tribunal, de fecha 15 de Septiembre del 2.000, en la que se acuerda registrar con una numeración correlativa todos los expedientes y solicitudes existentes en el mismo conservando las numeración original en forma paralela, en consecuencia se le asigna el No. 451-00, a la presente causa, conservando en forma paralela el No. 5092, de la nomenclatura del suprimido Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.000, comparece la Abogada en Ejercicio LEDY GODOY y revoca poder Apud-Acta que le otorgo el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MARQUEZ MELENDEZ.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.005, el Tribunal revisadas como han sido las actas acuerda mediante Auto para Mejor Proveer oficiar a la empresa LEOMOSCA EMERGENCIA PETROLERA, C.A., a los fines de que informe el sueldo del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MARQUEZ MELENDEZ, asimismo acuerda oficiar al Centro de Atención Comunitaria de Mene Grande, a fin de que practique informe social en el hogar de la ciudadana MARIBEL CRISTINA GUTIERREZ.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.005, por cuanto la Juez Provisoria se ha reincorporado a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2.006, el Tribunal por medio de Auto para Mejor Proveer acuerda oficiar a la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informe el sueldo del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MARQUEZ MELENDEZ.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2.006, comparece la ciudadana MARIBEL GUTIERREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio AUDREY GELVIS, inpreabogado No. 46.678 y diligenció.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.006, el Tribunal revisadas como han sido las actas y vista la diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.006, presentada por la ciudadana MARIBEL CRISTINA GUTIERREZ DE MARQUEZ, en virtud de proveer lo que fuere conducente insta a la solicitante a gestionar las resultas del oficio 2U-0283-06, de fecha 15 de Febrero de 2.006, dirigido a la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Dos (02) al Cinco (05) de este expediente, rielan copias certificada de las Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes, (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Corre inserta al folio Setenta y Cuatro (64) del presente expediente, Comunicación emitida por la Empresa LEOMOSCA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MARQUEZ MELENDEZ. ASÍ SE DECLARA.
Corre inserto a los folios Setenta y Seis (66) al Sesenta y Nueve (69) de este expediente riela informe social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria de Mene Grande, practicado en el hogar de la ciudadana MARIBEL CRISTINA GUTIERREZ DE MARQUEZ, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que la cantidad que deposita el señor ARMANDO MARQUEZ, no les alcanza para los gastos personales y para la alimentación ya que son niños y adolescentes, que el no ve de ellos ya que tiene 8 años con desavenencia conyugal que lo quiere es que le aumente la pensión ya que no les alcanza para todos los gastos personales de sus hijos. ASI SE DECLARA.
Corre inserta al folio Setenta y Cinco (75) del presente expediente, Comunicación emitida por la Empresa MAERSK CONTRACTORS, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MARQUEZ MELENDEZ. ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corren insertos a los folios Doce (12) al Dieciséis (16) y Veinticuatro (24) de este expediente Recibos, Facturas, Solvencias, y por cuanto no fueron impugnados por la otra parte, se le concede valor probatorio. ASI SE DECLARA.
En cuanto a las Posiciones Juradas al momento de absolverlas la parte demandante ciudadana MARIBEL CRISTINA GUTIERREZ DE MARQUEZ, negó totalmente que el ciudadano ARMANDO MARQUEZ haya sido responsable con los niños, en amor, cariño, que le quito la bendición, si se la piden no se las hecha; que desde que se fue no ha pasado nada, que la ayuda su padre y su madre con la carga que tiene los cuatro muchachos; que es cierto que el ciudadano ARMANDO MARQUEZ adquirió una vivienda en la Urbanización Santa María y que esta a nombre de ella y siempre ha querido quietársela, dejarla afuera de la casa abandonarla para venderla; que no existe el terreno donde se compro la vivienda documentada a nombre de los menores; niega totalmente que el le pasa nada; que el embargo no le salio porque su Abogado era colega de los Apoderados del ciudadano ARMANDO MARQUEZ y le jugaron sucio; niega que el ciudadano ARMANDO MARQUEZ le haya ofrecido para navidad aparte de la pensión mensual Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) para comprarle ropa a sus hijos que no le ha entregado ni medio que si no fuera por sus padres no sabría que hacer con sus hijos; negó que el ciudadano ARMANDO MARQUEZ para el momento en que empezó a trabajar en la empresa JUSTISS DE VENEZUELA le hablo para que le facilitara o entregara a los cuatro niños a objeto de tomarle fotografías para incluirlos en el record de la misma a objeto de que gozaran los beneficios que le brinda el contrato colectivo del trabajo
Corre inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de este expediente riela informe social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria de Mene Grande, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que el progenitor debe asignar la pensión de alimentos para con sus menores hijos. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana MARIBEL CRISTINA GUTIERREZ DE MARQUEZ. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de las niñas y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, por lo que no habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijas reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.