REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por escrito presentado por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO TORBELLINO AÑEZ y MAHA CHARROUF HAIDAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-13.209.440 y V-13.741.892 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EURO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.611, exponiendo:
“El día Tres (03) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio…Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado esta ciudad en la dirección siguiente: Av. 31 Sector 5 Bocas, Callejón Progreso, Casa 134 de la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procreamos una niña de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Quince (15) meses de edad, según consta del acta de nacimiento…Ahora bien, debido a la disparidad de criterios que han hecho posible la vida en común, es la razón por la cual hoy, voluntariamente, de mutuo y amistoso acuerdo pactamos la Separación de Cuerpos y Bienes por la cual dirigimos a Usted, la presente solicitud, a fin de que tramitada conforme a derecho se sirva decretar en definitiva la Separación legal según lo disponen los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con los Artículos 762 y 763 del Código de Procedimiento Civil Vigente. La presente Separación de cuerpos y de Bienes la hacemos en base a las siguientes condiciones: PRIMERO: Cada cónyuge escogerá libremente su domicilio y residencia. SEGUNDO: Ambos cónyuges ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su menor hija la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero la Guarda y Custodia la ejercerá el cónyuge, como es el ciudadano: GILBERTO ANTONIO TORBELLINO, antes identificado, hasta que la menor niña adquiera su mayoría de edad. TERCERO: Se ha convenido en establecer para la cónyuge como es la ciudadana: MAHA CHARROF HAIDAR DE TORBELINO, un régimen de visitas a su menor hija la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales serán los días sábados y domingos, a objeto de que puedan desarrollarse las relaciones materno filiales entre ellos en un ambiente de amor y armonía de compenetración y respeto mutuo. CUARTO: Durante nuestra unión matrimonial no fueron adquiridos ningún tipo de bienes. QUINTO: El aporte de la madre es de Bs. 100.000,oo.…”

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Riela al folio Nueve (09) del presente expediente Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2.004, comparece la ciudadana MAHA CHARROUF HAIDAR, asistida por el Abogado en Ejercicio EURO LAGUNA, inpreabogado No. 57.611, y le otorga poder Apud-Acta.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, comparece el Abogado en Ejercicio EURO LAGUNA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAHA CHARROUF HAIDAR, y solicita la Conversión en Divorcio y la notificación del ciudadano GILBERTO TORBELLINO, lo cual se acordó por auto de fecha 19 de Septiembre de 2.005.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano GILBERTO TORBELLINO, debidamente firmada.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.006, día fijado para la comparecencia del ciudadano GILBERTO TORBELLINO, no compareciendo el mencionado ciudadano ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio EURO LAGUNA, inpreabogado No. 57.611, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAHA CHARROUF HAIDAR, y diligenció.

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Doce (12) de Agosto del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dieciséis (16) de Septiembre del año 2.005, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.