REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal, con motivo de la Apelación interpuesta por la Abogada en Ejercicio SANDRA SANTIAGO, inpreabogado No. 29.051, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARGIMIRO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-5.503.491, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 27-06-2005, en el juicio de alimentos, incoado por la ciudadana XIORALVA RAMONA CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.356, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de las adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos.
Se deja expresa constancia, que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En dicho escrito la actora alegó, entre otras cosas que: “De la unión conyugal que mantuve con el ciudadano ARGIMIRO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-5.503.491, domiciliado en la Calle Progreso, casa s/n, Sector Las Morochas, detrás de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, procreamos a Dos (02) hijas de nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…Ahora bien, es bueno indicar que desde hace algún tiempo el padre de mis hijos no cumple con la obligación alimentaria que establece él articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, debido a su irresponsabilidad es por lo que tuve que asumir la obligación de mantener a mis menores hijas, pero dado al incremento de bienes y servicios, no puedo sola asumir toda la carga económica que esto implica, a pesar que su padre posee una estabilidad económica laboral en la Sociedad mercantil “HERMANOS PAPAGAYO, C.A.”, para la cual labora hace muchos años, ocupando el cargo de Marino. Para mantener a mis hijas cubriendo sus necesidades actuales de ropa, alimento, estudios, calzado, vestido, servicios públicos, recreación y gastos imprevistos todos estos gastos ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales. El ciudadano ARGIMIRO ANTONIO QUINTERO, como Marino de la Sociedad Mercantil “Hermanos Papagayo, C.A” recibe una remuneración mensual que pudiera estar alrededor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.000.000,oo) y adicionalmente como Marino disfruta de la Ley del Trabajo y el contrato colectivo del Trabajo beneficios de las que se encuentra un régimen especifico de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, caja de ahorro, etc. Por las razones ya expuestas y fundándome en las disposiciones antes indicadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demando al prenombrado ciudadano ARGIMIRO ANTONIO QUINTERO, plenamente identificado para que convenga, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarle a nuestras menores hijas una pensión alimentaria Justa y Equitativa para su subsistencia…”
A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.002, el A quo admitió y le dio entrada al referido escrito y ordenó citar al demandado y notificar del inicio del procedimiento al Representante del Ministerio Público.
Consta al folio Ocho (08) del expediente Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.002, fue devuelta Boleta de Citación del demandado sin firmar.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.002, comparece la ciudadana XIORALVA CASTEJON, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, y solicito la citación por carteles del demandado.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2.002, comparece el ciudadano ARGIMIRO QUINTERO PIÑERO, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE MARCANO, inpreabogado No. 53.599, le otorgó poder Apud-Acta y a la Abogada en Ejercicio YRIA ROJAS, inpreabogado No. 55.649.
En escrito presentado por el Abogado en Ejercicio JOSE MARCANO, inpreabogado No. 53.599, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGIMIRO QUINTERO PIÑERO, dio contestación a la solicitud afirmando que de la relación matrimonial que mantuvo su representado con la ciudadana XIORALVA RAMONA CASTEJON…procrearon dos hijas, de nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), negando así mismo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los planteamientos expuestos en la temeraria Solicitud de alimentos interpuesta por la ciudadana XIORALVA RAMONA CASTEJON, antes identificada, por ser inciertos, infundados y carecer de toda veracidad, ya que, en ningún momento su representado se ha desligado de la obligación que tiene como padre de suministrarle alimentos a sus hijas no aportando el dinero para su manutención según la parte demandante negándose a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentos, vestuario, educación entre otras, que la parte demandante quiere hacer creer a este Tribunal que su representado ciudadano ARGIMIRO QUINTERO PIÑERO, no cumple con sus deberes y obligaciones que moral, espiritual y legalmente le corresponden para con sus hijas; siendo este señalamiento temerario y Malsano, totalmente infundado ya que, él siempre se ha preocupado por la manutención de sus hijas además de brindarles todo lo necesario para cubrir las necesidades más apremiantes tales como: Vestuario, Calzado, Educación, Medicinas, entre otras. Que vale la pena destacar que la actitud de la ciudadana XIORALVA RAMONA CASTEJON, es injusta y denota un incalificable espíritu de irresponsabilidad Maternal para con sus hijos, ya que rompe de esta manera las relaciones Paterno-filiales, que deben existir entre padre e hijos, hechos que demostrará en su debida oportunidad legal…”
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.002, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada en la misma fecha.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2002, comparece el Abogado en Ejercicio JOSE MARCANO, inpreabogado No. 53.599, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGIMIRO QUINTERO PIÑERO, y presenta escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 15 de Octubre de 2.002.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2.002, comparece el Abogado en Ejercicio JOSE MARCANO, inpreabogado No. 53.599, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGIMIRO QUINTERO, y solicita nueva oportunidad para tomar declaración a los ciudadanos FREDDY PEROZO y DANIEL CHIRINOS, lo cual se acordó por auto de fecha 16 de Octubre de 2.002.
Abierto el proceso a pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho promoviendo las probanzas de autos y que más adelante se analizarán, admitidas en fecha 16 de Octubre de 2.002.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.002, comparece el Abogado en Ejercicio JOSE MARCANO, inpreabogado No. 53.599, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGIMIRO QUINTERO y presenta escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.002, el A Quo ordena oficiar al Instituto Universitario Pedro Emilio Col, a la Unidad Educativa Instituto San José y a la Universidad Rafael Maria Baralt.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.005, comparece el Abogado en Ejercicio JOSE MARCANO, inpreabogado No. 53.599, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGIMIRO QUINTERO, renuncia a la prueba promovida en su debida oportunidad contenida en el folio 56 de la pieza principal de este expediente y solicita sentencia.
Finalizado el debate procesal, el Veintisiete (27) de Junio de 2.005 el A quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando CON LUGAR la demanda, en consecuencia fijó por obligación alimentaria como Pensión Ordinaria, el TREINTA POR CIENTO (30%) el Sueldo o Salario devengado por el ciudadano ARGIMIRO QUINTERO; TREINTA POR CIENTO (30%), de los conceptos de BONO VACACIONAL, CESTA TICKET, FICHA, TARJETA DE COMISARIATO O EN SU DEFECTO TARJETA DE DEBITO Y UTILIDADES; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO E INTERESES, Y FONDO DE AHORROS.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.005, comparece la ciudadana XIORALVA CASTEJON, asistida por el Abogado en Ejercicio GERARDO PEÑA, inpreabogado No. 61.965, a darse por notificada de la sentencia y por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.005, por cuanto la parte demandada no se ha dado por notificada, se ordena notificarla mediante boleta.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.005, comparece el ciudadano ARGIMIRO ANTONIO QUINTERO PIÑERO, asistido por la Abogada en Ejercicio DAYANA MALDONADO, Inpreabogado No. 111.886, le otorga poder Apud-Acta y a los Abogados en Ejercicio SANDRA SANTIAGO, LUIS SERVIGNA, inpreabogado Nos. 34.104.
En fecha Treinta y Uno (31) de 2.005, comparece el ciudadano ARGIMIRO QUINTERO, asistido por la Abogada en Ejercicio DAYANA MALDONADO, inpreabogado No. 116.886 y solicita copias simples, lo cual se le acordó por auto de la misma fecha.
Por escrito de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.005, el demandado apeló la Sentencia dictada el Veintisiete (27) de Junio de 2.005 por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con motivo de la apelación, el Tribunal A quo por auto de fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), admite y oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada, donde se recibieron y se les dio entrada en fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.006).
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal de Alzada, a los fines de dictar sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo, y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo (alimentos, vestuario, transporte, pago de servicios públicos, etc.); 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio (impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.); 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes este Tribunal de alzada las analiza y valora así:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuanta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su Artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

Observa este Tribunal que el ciudadano ARGIMIRO ANTONIO QUINTERO, consigno copias certificadas de las actas de nacimientos de sus otros hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no debe perjudicarse que tratándose de su otros hijos del obligado, la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano ARGIMIRO ANTONIO QUINTERO, atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, establecido lo anterior y considerando la obligatoriedad de los padres de dar alimentos a sus hijos, la concurrencia de otros hijos con derecho alimentario, la capacidad del demandado, las necesidades de los hijos y del demandado como individuo, hacen concluir a esta Juzgadora que el monto de la Pensión de Alimentos fijada por el Tribunal A quo no se adecuó a los preceptos que han quedado analizados; por cuanto el mencionado ciudadano tiene además de los reclamantes otras cargas; por lo que debe ser modificada en atención a la capacidad económica del demandado y a la carga familiar del mismo.
En consecuencia de los antes expuesto, este Tribunal de alzada, fija el monto de alimentos que el ciudadano ARGIMIRO ANTONIO QUINTERO debe cancelar mensualmente a sus hijas UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) deducible del SUELDO O SALARIO que devenga el mencionado ciudadano por su trabajo personal.
.Se fija como Pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas en Navidad y Año Nuevo, el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del concepto de UTILIDADES que anualmente le correspondan al progenitor por su trabajo personal, que deberá pagar en los primeros Quince (15) días del mes de Diciembre de todos los años.
Igualmente se fija UN VEINTINCO POR CIENTO (25%), deducible del concepto de Bono Vacacional para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de las adolescentes.
Asimismo para garantizar las pensiones alimentarias futuras de las adolescentes, se fija la cantidad equivalente a UN TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO que perciba el demandado por su trabajo personal, la cual deberá suministrar la empresa para la cual labora una vez terminada su relación laboral y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida al Tribunal de la causa en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.