REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por escrito presentado por los ciudadanos GRISELDA DEL VALLE PAZ COBIS y ALEXANDER RAFAEL RIVERO TROMPIZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-13.561.336 y V-11.249.603 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicios JAZMIN RICHARD DE BORGES y EDGARDO LEAL TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.535 y 40.650, respectivamente, exponiendo:
“En fecha dos de Septiembre del año Dos Mil Tres (02-09-2003), contrajimos matrimonio civil por ante el intendente y secretaria de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal cual se evidencia en la respectiva Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos al presente escrito marcada letra “A”… Una vez cónyuges, establecimos nuestro único domicilio conyugal en Avenida Intercomunal Sector Las Palmas, Casa No. 01, Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. De nuestra unión matrimonial procreamos Una (01) hija de nombre: “(cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya acta de nacimiento anexamos al presente escrito distinguiéndola con la letra “B”… Ahora bien, por razones muy personales y que no viene al caso enumerar, hemos ambos, de perfecto y común acuerdo, tomando la determinación de concurrir por antes este Tribunal, a fin de expresarle a usted, que no podemos continuar llevando vida en común, por lo cual, decidimos separarnos legalmente de cuerpo, por mutuo consentimiento, según la permisión expresa inserta en el texto del articulo 189 del Código Civil y sobre las bases siguientes: PRIMERA: En virtud de la presente de Separación cada uno de los cónyuges podrá establecer su domicilio en cualquier lugar de la Republica; SEGUNDA: En cuanto a nuestra hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanecerá bajo la guardia y custodia de su madre, ciudadana GISELA DEL VALLE PAZ COBIS, antes identificada; TERCERA: Se establece un régimen de visita y amplio para el padre: ALEXANDER RAFAEL RIVERO TROMPIZ antes identificado, se compromete en este acto a contribuir con la manutención de su hija y cónyuge, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) quincenales, para la época de navidad y fin de año, se compromete en este acto a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Igualmente se compromete en esta acto el padre a suministrar todo lo concerniente a ropa y calzado ortopédico, en la medida de las necesidades de la niña; Para la época escolar el padre se compromete a sufragar todos los gastos concernientes a uniformes, útiles escolares, transporte escolar e inscripción; Asimismo se compromete en este acto el padre a la construcción de una pieza de habitación familiar para su hija, completamente dotada de bienes muebles. Dicha construcción será iniciada en el mes de Enero del año 2006; Por ultimo se compromete el padre en la compra de una (01) cama, un (01) aire acondicionado y un (01) chifonier (estos bienes muebles deber ser nuevos) para Diciembre del presente año; Todas las cantidades de dinero efectivo serán depositados en le cuanta Nro. 0134-0430-56-4302104099 de la entidad bancaria Banesco…(Sic)”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Octubre del año 2.005, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio once (11) del presente expediente.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006, comparece el Abogado en Ejercicio EDGARDO LEAL, con inpreabogado No. 40.650, y consigna Poder Apud Acta conferido por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 11-09-2005, bajo el No. 36, tomo 66, y solicita copia certificada del presente expediente, y este Tribunal provee conforme a lo solicitado por auto de fecha 21 de febrero de 2006.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2006, comparece el Abogado en Ejercicio EDGARDO LEAL, con inpreabogado No. 40650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER RIVERO, y solicita la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Octubre del 2006, este Tribunal acuerda Notificar a la ciudadana GRISELDA DEL VALLE PAZ, a los fines de que emita su consentimiento o no, en relación a la conversión en divorcio planteada por el ciudadano ALEXANDER RIVERO, en diligencia de fecha 02 de Octubre de 2006.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2006, es agregada a las actas del presente expediente Boleta de Notificación de la ciudadana GRISELDA PAZ, debidamente firmada.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2006, comparece la ciudadana GRISELDA DEL VALLE PAZ, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN BORGES, con inpreabogado No. 46.535, y presenta diligencia, solicitando la apertura de una articulación probatoria.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2006, comparece el Abogado en Ejercicio EDGARDO LEAL, con inpreabogado No. 40.650 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER RIVERO, y presenta escrito de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 09 de Noviembre de 2006.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2006, comparece la ciudadana GRISELDA DEL VALLE PAZ, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN BORGES, con inpreabogado No. 46.535, y presenta escrito de pruebas, y este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por auto de esa misma fecha.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2006, comparecen los ciudadanos GRISELDA DEL VALLE PAZ COBI y ALEXANDER RAFAEL RIVERO, asistidos por el Abogado en Ejercicio HERMES NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76.006 y presenta diligencia desistiendo de la diligencia presentada en fecha 01-11-2006, y solicitan de mutuo acuerdo la conversión en divorcio.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintiuno (21) de Septiembre del año 2005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el diecisiete (17) de Noviembre del año 2.006, por lo que ha transcurrido mas de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.